EL FALLO "COLAILLO" DE LA CORTE SUPREMA. UN "LEADING CASE" SOBRE EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO CON CONSTANTE ACTUALIDAD.
By Claudia Villar - enero 10, 2021
AUTOS: "Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata"
FECHA SENTENCIA: 18 de setiembre de 1957.
CITA: 238:550
CITA: 238:550
El 18 de setiembre pasado se cumplieron 63 años del dictado de este emblemático fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que marcó un hito en cuanto al exceso ritual manifiesto y abuso de las formas en el proceso. Pese a la longevidad que ostenta, el mismo goza de constante actualidad y es invocado recurrentemente en los procesos ante la inminencia de la violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes (238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320: 730 y 2209; 321: 2106 y 322: 179, y especialmente en 339:1695; 338:1311; 338:467; 336:1477).
El caso trataba acerca de una demanda de daños y perjuicios con origen en un accidente de tránsito, en donde la víctima del hecho sostuvo que el conductor del vehículo carecía de registro habilitante a la fecha del accidente, extremo negado por el demandado quien ofreció prueba informativa para demostrar la existencia de aquél pues había sido extraviado.
En atención a la dilación de los registros a los cuales ofició, nunca pudo obtener una respuesta concluyente, por lo que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por no haber acreditado el demandado la existencia de un registro habilitante a nombre del conductor. Pero en forma inmediata (aunque posterior) al dictado del fallo, y antes de su notificación, el accionado presentó un escrito en donde demostró mediante un duplicado del registro que había sido expedido dos meses antes del accidente. No obstante ello, el magistrado ordenó notificar la sentencia dictada, pues entendió que ya no podía ser objeto de modificación alguna.
Apelado que fuera dicho pronunciamiento, en la alzada la cuestión en debate giró en torno a la admisibilidad o no de esa prueba agregada inmediatamente después del fallo, pero la Cámara sostuvo que no correspondía la agregación extemporánea de ese elemento, y confirmó el fallo. Ello motivó la deducción de recurso extraordinario por parte del agraviado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
La Corte Suprema sostuvo: "Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 236: 27 y otros). Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad".
Luego afirmó "...el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte" y que "...la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual del derecho". Entonces, el Alto Tribunal, al entender violado el derecho de defensa del accionado, dejó sin efecto la sentencia recurrida por considerarla carente de fundamento válido, enfatizando que "...la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia".
Del modo descripto, el Alto Tribunal consagró la doctrina del "exceso ritual manifiesto", aunque - cabe aclarar- que en "Colalillo" no la llamó de ese modo, sino que afirmó que debía evitarse que se consumara la "frustración ritual del derecho". Posteriormente, y al replicar este emblemático fallo en casos posteriores, comenzó a introducir el concepto de exceso ritual manifiesto, tal como lo conocemos actualmente.
Vale destacar que este desarrollo debe ser necesariamente complementado con un exhaustivo estudio de "la doctrina de la arbitrariedad", toda vez que si bien la Corte no utilizó ese término en el fallo bajo análisis, la descalificación que hizo de las sentencias de las instancias anteriores por ausencia de fundamento válido implicó considerarlas arbitrarias, aunque no lo haya expuesto así.
No desconozco que la aplicación de esta doctrina ha sido polémica en algunos supuestos, en donde casi podría alegarse que hubo negligencia de la parte que pretendió ampararse en ella (v. por ejemplo el caso "Oliher", Fallos 302: 1611), lo que mereció que el Alto Tribunal se pronunciara en posteriores casos sobre sus alcances, para predicar que la existencia de la doctrina del excesivo rigor formal, no implica soslayar el riguroso cumplimiento de las formas procesales sino que pretende evitar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa (Fallos 307:739 y sus citas ver acá).
Leelo acá
Dejo acá Nota de Jurisprudencia de la CSJN con hipervínculos a la base.
Dra. Claudia VillarNoviembre 2020
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