PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. RESEÑA FALLOS CON HIPERVINCULOS A LA BASE.
El Principio de No Confiscatoriedad (más conocido en los países anglosajones como “prohibition of confiscatory taxation”) encuentra un amplio reconocimiento en la jurisprudencia de todos los países del mundo.
Nadie cuestiona la aplicación del Principio de No Confiscatoriedad en el ámbito del Derecho Tributario. La doctrina -tanto extranjera como nacional- reconoce que el ejercicio de la potestad tributaria encuentra un límite en la prohibición de establecer “impuestos confiscatorios”.
Sin embargo, no siempre resulta fácil establecer un contorno preciso respecto a cuando un impuesto puede considerarse confiscatorio o no. En este sentido, adquieren una importancia relevante los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
Precisamente, la Secretaria de Jurisprudencia de la Corte Suprema publicó una interesante Nota de Jurisprudencia donde analiza el principio de no confiscatoriedad aplicado a distintos tributos.
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EL PINK TAX O IMPUESTO ROSA: LA DISCRIMINACION ECONOMICA BASADA EN EL GENERO.
El pink tax o impuesto rosa es el nombre con el que se ha popularizado el hecho de que ante dos productos iguales, la versión femenina sea más cara.
Las cosas por su nombre: en realidad este fenómeno debería denominarse como "discriminación económica basada en el género", y más que un impuesto, es el sobreprecio invisible que existe en todo el mundo y que exhibe una diferencia de precios entre mujeres y hombres respecto de productos idénticos . El clásico ejemplo podemos encontrarlo en las máquinas de afeitar las cuales en su versión rosa (for women) es más cara que si intentamos adquirirla en otros colores.
Lo cierto es que, cuando el producto es el mismo, esa diferencia de precio no tiene otra explicación que el público al que está dirigido.
En la circunstancia descripta subyace un concepto discriminador y estigmatizante en cuanto supone que la mujer actúa compulsivamente al adquirir un producto sin reparar en el precio. En este sentido, afirmó Infobae que -según sus fuentes- "...las mujeres son menos sensibles al precio de sus productos que los hombres. Esto significa que es más probable que compren un producto independientemente de si el precio sube o baja...".
A ello cabe agregar que los aranceles de importación de bienes internacionales suelen ser más altos en los productos femeninos que en los restantes, y que los salarios que reciben las mujeres son sustancialmente menores al que reciben los hombres por iguales tareas y circunstancias.
La brecha es muy amplia y se ha extendido a diversos productos tales como el Ibuprofeno (el genérico cuesta un 11% menos que el destinado a la mujer), el desodorante body spray (la versión masculina cuesta un 18% menos que el femenino), el desodorante roll-on, diferencia que se ha extendido a artículos impensados tales como chupetes para niño o niña, juguetes, mochilas, cepillos de dientes,entre tantos otros.
El impuesto se puede encontrar en todos los productos, pero las diferencias más significativas se registran en los artículos de higiene personal.
¿ Dónde nace el concepto de pink tax?
El concepto de "impuesto rosa" fue creado a principios de los años 90 en un informe realizado por el Departamento de Asuntos a Consumidor de la Ciudad de Nueva York, el cual fue creciendo a medida que pasaban los años. Así, dicho Departamento publicó un informe en el que se comparaban versiones femeninas y masculinas de unos 800 productos, de 90 marcas en 24 tiendas diferentes. Del estudio se concluyó que las mujeres pagan en promedio 7% más que los varones por productos similares.
En Francia, el grupo feminista Georgette Sand incitó a la población a que suba fotos a las redes sociales con ejemplos de casos de impuesto rosa. En ese estudio se analizaron tres tipos de productos y también tres tipos de servicios y se evidenció la existencia de este impuesto. Como resultado de esta acción, el gobierno francés se comprometió a organizar un consejo que regule la eliminación de los diferenciales de precio debido al sexo del consumidor. California, en EEUU, fue el primer estado en aplicar una ley de derogación de impuestos de género para controlar los precios.
En Argentina durante el año 2018 se presentaron dos proyectos de ley con el objetivo de regular la problemática -ya extendida- del impuesto rosa.
Uno de ellos fue presentado por Lucila Crexell, senadora nacional por Neuquén, tendiente a modificar el Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 8 bis de la ley de Defensa del Consumidor respecto al trato equitativo y digno y la necesidad de evitar prácticas abusivas relacionadas con el género.
El otro pertenece a Cristina Fiore, senadora nacional por Salta, quien además propuso eliminar el IVA para todos aquellos artículos utilizados para el período menstrual.
Dichos proyectos con números S-675/18(ver acá) y S- 911/18 (ver acá) no han tenido avance parlamentario, aunque cabe aclarar que el primero de ellos fue replicado en el proyecto 148/20 (ver acá).
Si tomamos en cuenta que los productos más caros corresponden a higiene personal íntima femenina, dichos proyectos deberían tener un tratamiento prioritario, ya que recordemos que según informes de UNICEF y la OMS, al menos 500 millones de niñas y mujeres carecen de los medios para administrar sus periodos menstruales (ver acá).
- quita del IVA para todos los productos de gestión menstrual;
- provisión gratuita en escuelas, cárceles, universidades, hospitales y otros espacios comunitarios e investigación;
- la elaboración de datos que permitan tomar decisiones tanto públicas como privadas.
Cierre.
Dra. Claudia Villar
Marzo 2021.
LA JUSTICIA ORDENO CAUTELARMENTE AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A SUSPENDER EL COBRO DEL IMPUESTO DE SELLOS SOBRE TARJETAS DE CREDITO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 12 Secretaría Nº 23 en autos: "VALDES, JUAN MANUEL C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO-TRIBUTARIO", (EXP. Nº 97366/2021-0), a cargo de la Dra. Alejandra Petrella, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por los actores, y en consecuencia ordenó al GCBA que -a través de la AGIP- suspenda los efectos de la Resolución Nº 282/2020".
Recordemos que el impuesto de sellos a las tarjetas de crédito entró en vigencia el 1 de enero de 2021, e implicó un nuevo gravamen que deben abonar quienes hayan registrado una tarjeta de crédito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que asciende al 1,2 % sobre el titular de la tarjeta de crédito que se encuentren radicadas en el ámbito de la CABA.
Es importante señalar que la acción de amparo fue iniciada por Juan Manuel Valdés y Rodrigo Javier Puértolas a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese inmediato del cobro del Impuesto sobre Sellos que se aplica a los resúmenes de tarjetas de crédito que se hallan alcanzados por la Resolución Nº 282 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), pero que si bien los actores pretendieron plantearlo como acción colectiva, tal carácter fue rechazado por el Tribunal, por lo que el alcance de la medida cautelar solo alcanza a las partes que iniciaron el amparo.
La jueza sostuvo que la Ley de Coparticipación Federal que dió origen al impuesto referido estableció que éste recaerá sobre "...actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras". Y que -en este sentido- gravar con sellos a los tenedores de tarjetas no respeta el requisito enunciado, pues “el resumen de tarjeta de crédito que reciben sus titulares no configura un instrumento debido a que de él no surge el perfeccionamiento del negocio, sino que se trata solamente de un resumen de operaciones”, agregando que -en su caso- “el instrumento sería el contrato de emisión de la tarjeta de crédito suscripto por el titular con la entidad emisora”.
Leelo acá: 👇
MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL IMPUESTO A LA RIQUEZA: LA JUSTICIA ORDENO A LA AFIP NO INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA COBRAR EL IMPUESTO.
La jueza federal en lo Contencioso Administrativo Federal Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por Alejandro Scannapieco, y en tal virtud ordenó a la AFIP "...que se abstenga de aplicarle las disposiciones emergentes de la ley 27605, y por ende de iniciar o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de oficio o intimarlo de pago; como así también abstenerse de trabar por sí o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario (ley 27.430)...".
Dispuso que la vigencia de la medida se extenderá por tres meses e impuso una caución de cien mil pesos.
Leélo acá:
SUSPENSION JUICIOS EJECUCION FISCAL PARA PYMES: RESOLUCION GENERAL 4926/2021

LA JUBILACION NO ES GANANCIA: LA CSJN Y LOS TRIBUNALES INFERIORES DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO A PARTIR DEL CASO "GARCIA" Y "CALDERALE.
LA JUBILACIÓN NO ES GANANCIA. LOS JUBILADOS NO DEBEN TRIBUTAR ESE IMPUESTO YA QUE LA CSJN LO DECLARO INCONSTITUCIONAL EN EL LEADING CASE "GARCIA MARIA ISABEL" Y LUEGO LO REPLICO EN VARIOS CASOS POSTERIORES. NO ES NECESARIO INVOCAR SITUACION DE VULNERABILIDAD NI ADUCIR CONFISCATORIEDAD.
Desde esa perspectiva, ante la inequívoca naturaleza previsional que ostenta forzoso es concluir que jamás puede ser asimilado al concepto de "ganancia" que requiere la ley, por lo que no se configura el hecho imponible para ser sujeto pasivo del impuesto.
Luego de arduas batallas judiciales en pos de la declaración de su inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"(FPA 7789/2015, verlo aquí), decidió "Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430", y ordenó poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad...".
Asimismo, ordenó reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, dejando expresamente sentado que "... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional".
Si bien los fundamentos del fallo son claros en cuanto descalifican la norma atacada por su colisión flagrante con las disposiciones constitucionales (de hecho se efectúa la cita expresa del caso "Cuesta Jorge Antonio" (EPA 21005389/2013, verlo aquí), algunos operadores jurídicos entendían que en el caso "García", el Alto Tribunal había fallado de ese modo por la situación de "vulnerabilidad" de la actora, por lo que no alcanzaba al resto de los jubilados si no acreditaban dicha condición.
Recordemos que en "Cuesta" la Cámara Federal de Paraná fue contundente pues dijo:
"Resulta contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por garantías constitucionales y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de dichos principios (art. 14 bis de la C.N.). Asimismo deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o, enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado"
Y así quedó corroborado con los pronunciamientos posteriores de la Corte Suprema de Justicia ya que el caso "García María Isabel", fue aplicado a numerosos casos posteriores, casos que no solo no ostentaban estado de vulnerabilidad alguno, sino que la CSJN tampoco utilizó el argumento de la confiscatoriedad del monto descontado. En ese sentido, a tan solo dos meses de dictado aquél leading case, el Alto tribunal dictó un pronunciamiento colectivo en "Godoy, Ramón Esteban" (ver aquí), haciendo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del impuesto en once causas que provenían de la Cámara Federal de Paraná y que habían sido recurridas por la AFIP. Pese a la remisión al fallo García, no hubo en esas causas mención alguna a la situación de discapacidad, de edad avanzada o de salud de los demandantes.
En efecto, el Alto Tribunal se remitió expresamente a aquél precedente en los siguientes casos (solo a modo ejemplificativo ya que hay muchos otros):
- Bonatti, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios.CSS 50666/2008.
- Villamayor, Homero Jorge c/ ANSeS s/ reajustes varios .CSS 98352/2009
- García, Marta Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios. CSS 37517/1997.
- Datorre, Manuel Víctor c/ ANSeS s/ reajustes varios.CSS 831/2011
- Marchueta, Gustavo Francisco c/ AFIP DGI s/varios. FSM 63057990/2012
- Langui, Miguel Angel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa.FPA 10060/2015
- Micle, Ana Lía Mabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 13197/2015.
- Basiliquiotis, Jorge Carlos c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 8561/2016
- Piccoli, Alfredo Victorio c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 6210/2014/CS1-CA1.
- Ordóñez Graciela Mabel c/ AF1P DGI s/ contencioso administrativo. FSM 63058039/2013/CS1
- Mazzola de Marsico, Ana María c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. FRO 18549/2014.
- Ortiz de Pierola, Emilia c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 5200/2017
- Castro, Beatriz Marina c/ AFIP s/proceso de conocimiento. CAF 65015/2016.
- Chichizola, Norberto Hernán c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. FPA 1453/2015.
- Kloster, María Guadalupe c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 1953/2016.
- Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 3588/2016.
“INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LA PRESCRIPCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES”.
a) Introducción.
Como medida previa cabe
señalar que de aquellos temas que poseen serias implicancias tributarias en la
unificación de los Códigos Civil y Comercial establecida por la Ley 26.994, el
de la prescripción de los tributos provinciales y locales sea uno de los que
más controversias judiciales ha provocado y provoque en el futuro, no solo por
la particular redacción de los artículos aplicables al tema sub examen, sino
también por la disímil jurisprudencia emanada de los máximos tribunales locales
en comparación con lo dispuesto en varias oportunidades por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
En efecto, el tema
propuesto y que suscita las reflexiones que siguen ha sido objeto de constante
estudio por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y local, ya que
–como se verá-, frente a la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (que pregona la limitación de las potestades locales en torno a
la regulación del régimen de prescripción liberatoria en materia tributaria),
se alza el texto legal del Código Civil y Comercial unificado, el cual
establece –entre sus disposiciones más importantes– que las legislaciones
locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo
de tributos (artículo 2532), y que el plazo genérico de la prescripción es
de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (artículo
2560).
b) Estado actual
del problema.
Como se adelantó, el punto
central de discusión gira en torno a la histórica sumisión que –desde diversos
ámbitos– se ha propiciado de las potestades legislativas locales, a lo
dispuesto y regulado por el Congreso de la Nación a través de la denominada
legislación de fondo o común; en lo que aquí respecta, aquéllas vinculadas a la
materia tributaria y, particularmente, al régimen de prescripción liberatoria
de las obligaciones fiscales.
Esa limitación se sustenta en
una interpretación constitucional acerca del sentido y alcance que corresponde
otorgar al artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, dentro del
programa constitucional, pues en nuestro sistema federal, las provincias
conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y
el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación (artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional), lo que ha
llevado a calificar a aquél poder como originario e indefinido; ello, frente a
los poderes confiados a la Nación, que aparecen –luego– como delegados,
definidos y manifiestos.
Ya desde la
perspectiva tributaria, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, nuestro
Máximo Tribunal ha sostenido de manera invariable la categórica facultad de las
provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general
todas las que juzguen conducentes a sus bienes y prosperidad, sin más limitaciones
que las emanadas del art. 108 de la Constitución (Fallos 7:373); siendo la
creación de tributos en todas sus especies, la elección de hechos
imponibles como hipótesis de incidencia tributaria y las formalidades de
percepción, de resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades son
amplias y discrecionales- De este modo, el criterio de oportunidad o de acierto
con que la ejerzan no es cuestión revisable por cualquier otro poder
(Fallos 51:350, 105:273, 114:262, 137:212, 150:419, 174:353), ya que
es esencial a la autonomía de las provincias, la facultad de imponer
contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña
(Fallos 114:282).
c) Diversas
posiciones.
Es ampliamente
conocido por quienes han examinado en profundidad el tema en estudio, la
existencia de clásicas posiciones antagonistas tendientes a explicar la
relación que existe entre el derecho común –en particular el derecho civil- y
las potestades locales, en lo específicamente relacionado con la materia
tributaria; todo ello a la luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75 inciso
12 de la Constitución Nacional.
Así, pues, se
encuentra en un extremo la teoría
civilista que sostiene que mediante el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional se ha delegado en el Congreso Federal la facultad de
regular todo lo concerniente al vínculo obligacional que une a acreedores y
deudores y, consecuentemente, los modos extintivos de aquél, precisamente donde
se halla el instituto de la prescripción liberatoria (incluyendo plazo, modo de
su cómputo y todo punto accesorio tal como las causales de suspensión e
interrupción, entre otras).
De tal modo, la cláusula
constitucional referida limita las potestades provinciales tendientes a la
regulación del referido instituto, incluso en materia tributaria, pues quienes
se enrolan bajo esta teoría enfatizan que la prescripción constituye un
principio general del derecho de orden público cuya finalidad reside en otorgar
certeza a las relaciones entre acreedores y deudores en general, circunstancia
ésta última que se vería desvanecida si cada una de las jurisdicciones
provinciales y municipales pudiera regularlo a su gusto. Justifican de este
modo la proyección del derecho común sobre la materia impositiva a nivel local.[1]
Desde otra frontera, la teoría llamada “ius publicista”
afirma que la obligación tributaria se rige por el Derecho Público local (es
decir correspondiente a cada jurisdicción). Vale decir que las provincias al
haberse reservado la potestad de crear tributos, también se han reservado la
facultad de regular sus formas de extinción, en el caso la prescripción y su
régimen (plazo, forma de computarlo, entre otras). Enfatizan –pues- la
autonomía de las jurisdicciones locales como poder originario, genérico y
reservado de las potestades de aquéllas.
d)
Posición
adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como medida previa cabe
advertir que son numerosos los fallos emanados del Alto Tribunal que proyectan
las previsiones del derecho común sobre el derecho tributario local, y
-malgrado que esa doctrina fuera dictada durante la vigencia del derogado
Código Civil-, lo cierto es que la cuestión en debate se centra en el alcance
que corresponde otorgar a la delegación efectuada por los constituyentes en el
artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional al Congreso de la Nación.
Debido únicamente a razones
de cumplimiento de las pautas establecidas respecto de la extensión del
presente trabajo, solo mencionaré que han habido muchos pronunciamientos que
ilustran la posición pendular del Alto Tribunal respecto a la gravitación del
derecho común sobre el derecho tributario local en diversos temas[2]. Luego, se llega al
precedente “Recurso de hecho deducido
por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de
Avellaneda”[3], en donde la Corte ratificó numerosos precedentes (Fallos,
175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344) y puntualizó
que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma
contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, afirmando que el
mentado instituto, al encuadrar en la cláusula del artículo 75 inciso 12) de la
Constitución Nacional, no es propio del Derecho Público local, sino que se
trata de un instituto general del derecho. Así, establece de modo expreso que
el poder de reservarse las provincias la facultad de determinar hechos
imponibles y establecer tributos sobre esa base, no incluía la atribución
de normar otros aspectos que hacían a la regulación general de las
obligaciones.
Cabe destacar que la
doctrina del fallo “Filcrosa” fue ratificada en varios fallos posteriores[4].
e) La posición
del Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A.
El Alto Tribunal local
asumió la postura contraria a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, aún después del dictado de la causa “Filcrosa”, reafirmando las
potestades locales en referencia al punto bajo estudio. En efecto, en el
emblemático caso “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/queja por rec. de inconst. denegado en: Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/Dirección Gral. de Catastro”[5], en donde asumió
una clara tesis iuspublicista al entender que “… la sentencia mencionada de la CSJN reconoce la autonomía legislativa
que, en materia tributaria, poseen las provincias y, por supuesto, la ciudad de
Buenos Aires, conforme al texto actual del art. 129 de la CN. Conforme a ello,
si el poder de legislación de ciertos tributos reside en las legislaturas
locales, también el poder de ceñir a plazo ese deber tributario o su ejecución
reside en la legislatura local creadora del deber, puesto que el art. 75, inc.
12, de la CN, no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la
institución de la prescripción y sus plazos, sino, muy por lo contrario, le
atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de Derecho
privado, aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado (CC, 3951)…”[6]
Esta posición fue ratificada en “Fornaguera
Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut.
Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”[7], ya estando en
vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al cual me
referiré al brindar mi posición sobre el tema en análisis.
f)
Las
disposiciones del Código Civil y Comercial vigente.
Luego de extensos debates
parlamentarios finalmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Argentina, bajo el Libro Sexto (Disposiciones Comunes a los Derechos Personales
y Reales), Título I (Prescripción y caducidad), Capítulos 1 y 2
(Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, Sección 1ª
“Normas generales” y Prescripción liberatoria, Sección 2ª “Plazos de
prescripción” –respectivamente–), dispone:
ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones
específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva
y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en
cuanto al plazo de tributos.
ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco
años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
g) Opinión de la
suscripta en cuanto a las implicancias del nuevo texto legal.
Teniendo en cuenta las diferentes posturas asumidas
por la jurisprudencia, aun encontrándose en vigencia el nuevo texto legal
comentado, cabe preguntarse respecto del alcance que adquiere la disposición constitucional prevista en el artículo 75 inciso 12,
particularmente en lo relacionado con las potestades locales de regulación del
instituto de la prescripción liberatoria.
Aún asumiendo una postura
contraria a la sentada por el Alto Tribunal, entiendo que el nuevo texto legal
ha consagrado la línea interpretativa consagrada por la tesis ius publicista,
reconociendo como potestades originarias y no delegadas de las jurisdicciones
locales a aquéllas vinculadas a la regulación del derecho público estadual y
municipal en general, y a la prescripción tributaria, en particular.
En este sentido, ha
manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el referido caso
“Fornaguera”, ratificando la postura asumida con anterioridad en autos
“Sociedad Italiana de Beneficencia”, que “…el
Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para
fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que
este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para
reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción
–independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de
los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes razones para
apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”
(del voto del Dr. Casás).
Como afinadamente apunta el
Dr. Luis Francisco Lozano “…la sanción de
la ley 26.994, mediante la cual se aprobó el nuevo texto del Código Civil y
Comercial de la Nación, lleva a apartarse de la mencionada doctrina de la CSJN,
retomando así la que el Tribunal sentó en su precedente ‘Sociedad Italiana de
Beneficencia’ (…) En mi opinión el Congreso siempre ha entendido que constituía
una potestad reservada por la provincias (cf. el art. 121 de la CN) la
regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de
los tributos locales (ver mi voto in re ‘GCBA c/ Constructar’). Prueba de ello
lo constituye la regulación que ha hecho de la prescripción respecto de
aquellas obligaciones tributarias regidas por la ley 11.683 (cf. el Capítulo
VIII de esa ley), así como la que hizo como legislatura local con la
sanción de la ley 19.489”.
Por ende, esta novedosa
concepción que plasma el texto del Código Civil y Comercial unificado respecto
de las facultades de las autonomías locales para legislar el instituto de
la prescripción en materia tributaria, conlleva a un nuevo planteo de
la posición sentada por el Tribunal cimero en ‘Filcrosa’. De acuerdo a cómo el
Congreso ha legislado —interpretando el alcance y sentido de los preceptos
contenidos en nuestra Constitución— ha quedado evidenciado que, contrariamente
a la tesis iusprivatista seguida por la Corte, concierne al ámbito del derecho
público local legislar el régimen de la prescripción en materia tributaria, sin
contrariar ello el art. 75 de la CN.
Queda claro entonces de la
simple lectura de las normas involucradas en el análisis del tema propuesto,
que la intención de los legisladores fue delegar las pertinentes facultades a
las jurisdicciones locales, pues la redacción de los artículos transcriptos ut
supra es clara y no dan lugar alguno a aplicar distintas pautas
interpretativas. Es que el nuevo ordenamiento trajo una solución razonable: defender la autonomía del derecho tributario
provincial hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las
declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, el
cual deberá ser definido por nuestro Máximo Tribunal en futuros precedentes.
Esta postura no implica que
no deban respetarse las disposiciones constitucionales, por ejemplo si las
normas locales extendieran el plazo de la prescripción irrazonablemente o
acortaran el plazo de la prescripción de la acción de repetición de impuestos
pagados en exceso a un término notoriamente inferior al de la prescripción
ordinaria del derecho común, si podría el contribuyente invocar una lesión a su
derecho de propiedad, pero en ambos casos, fundado no en el apartamiento de la
legislación de fondo sino en la irrazonabilidad de la
disposición provincial, porque la razonabilidad como parámetro de justicia, es
fundamento de la inconstitucionalidad de las leyes (art. 28 de la C.N.).
Por tanto, no quedan dudas
que el nuevo código refleja la declaración que el voto de la Dra. Argibay en la
causa “Casa Casmma SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía
(promovido por la Municipalidad de La Matanza)[8],
reclamaba a fin de reconocer que la prescripción en materia tributaria
pertenece a las materias no delegadas al poder nacional.
Si del reparto de
competencias contenido en la Constitución Nacional las provincias detentan el
ejercicio de la potestad tributaria del mismo modo debería corresponder la
capacidad y los medios para hacerla efectiva[9].
En virtud de lo expuesto, solo cabe esperar el dictado por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de un pronunciamiento posterior a la
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unificado lo cual hasta la fecha
no ha ocurrido, a fin de despejar cualquier duda que pudiera aparecer al
respecto y así otorgar la tan reclamada seguridad jurídica a todos los
ciudadanos. |
[1] La doctrina expuesta resulta coincidente, desde este punto
de vista, con lo referido por Ezio Vanoni (en Naturaleza e
Interpretación de las leyes tributarias, traducción y estudio por Juan
Martín Queralt, Ed. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda,
Madrid, Año 1973, p. 208), al decir que “En realidad, existen normas que si
bien se encuentran materialmente incorporadas al derecho civil, y formuladas
con especial referencia a las consecuencias de índole privatística, que derivan
de las mismas, trascienden el derecho privado al ser normas que interesan a
todo el campo del derecho (…) En suma, no se puede hablar de conceptos del
derecho privado que han permanecido invariados en el derecho tributario, sino
de conceptos generales, expuestos por diversos
motivos en la ley privada, pero que tienen valor de principios fundamentales
del derecho y, en su condición de tales, no pertenecen al derecho civil en
mayor medida de lo que puedan pertenecer al derecho tributario”.
[2] En la causa “Ana Masotti de Busso c. Provincia de Buenos Aires” la
Corte declaró la inconstitucionalidad del adicional progresivo de la
contribución territorial establecido por la Provincia demandada, cuyo
porcentual se graduaba con relación al valor total del inmueble con
prescindencia de la parte indivisa de cada condómino. Ello así, por considerar
que la creación de dicho adicional, implicaba un desplazamiento de las normas
sobre condominio establecidas en el Código Civil, lo que resultaba una
injerencia ilegítima por parte
de la legislación provincial en una materia reservada al Congreso Federal por
el artículo 67 inciso 11 -actual artículo 75 inciso 12- Constitución Nacional.
Luego en la causa “Larralde Lorenzo y otros s. demanda de inconstitucionalidad” Fallos 243:98.
se sostuvo la constitucionalidad del impuesto inmobiliario establecido por la
Provincia sin atenerse a la parte indivisa de cada condómino. Luego siguió la
causa”Atilio Liberti”, la cual fue dejada de lado en “Cobo de Ramos Mejía”
Fallos 251:379 , para ser luego retomada en el caso “Martínez y
Esquivel” Fallos 269:373. Idéntica oscilación se verificó en cuanto
a la prescripción en materia de repetición de impuestos en donde aplicó el art.
4023 del Código Civil derogado y disposiciones locales en otros (Fallos 104:143
y Fallos 170:175; 180:96, entre otros)
5 Expte. nº 2192/03 “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº
1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114
Cod. Fisc.)”, sent. del 17.11.03
[7] Expte. nº 11148/14 “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/
otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido” Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.
[8] Fallos 332:616
[9] Asi lo señala la Dra.
Milagros Ibarzabal “Sobre la incidencia del CCyC en la prescripción de los
tributos locales”, Rubinzal Culzoni, Revista 2-2015, pág. 327 y sgtes. postura
que comparto.