EL RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO: LA LLAVE QUE ABRE LA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA.
“CUANDO LAS FORMAS SÍ IMPORTAN”.
Podemos definir los recursos procesales como aquellos remedios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de jerarquía superior.
· una resolución judicial impugnable,
· un Tribunal que la haya dictado (a quo),
· un Tribunal que conocerá en el recurso de que se trate (ad quem)
· un agravio que causa esa resolución.
Y, luego de verificados esos elementos, cada recurso debe cumplir con los requisitos que le son propios, los cuales surgen de la norma específica aplicable a su respecto.
Sin embargo, un análisis de los fallos del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (en adelante TSJ), -que será quien resuelva el remedio recursivo que estamos desarrollando aquí-, muestra que la mayoría de ellos fenecen con una declaración de inadmisibilidad formal (vean sino las estadísticas y su análisis que comenté en el artículo que pueden leer acá).
Tantos rechazos formales advertidos en el examen de los fallos del TSJ referidos, me motivaron a investigar los motivos de tal indeseado fin, a la vez que me ha inspirado a escribir el presente artículo, con el fin de contribuir con mi conocimiento para que los operadores jurídicos puedan sortear con éxito la valla formal de su admisibilidad.
En tal inteligencia, seguidamente sentaré diez puntos centrales para lograr abrir la instancia del TSJ ante la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en las instancias anteriores.
PRIMERO: ENTENDER EL CONCEPTO DE LA QUEJA.
Como primera medida, es necesario comprender el concepto de la herramienta procesal que queremos plantear. Parece sobreabundante mencionar este punto, pero es evidente que no podemos escribir ni una línea respecto de aquello que no entendemos de qué se trata.
La queja por recurso de inconstitucionalidad denegado es un remedio que el ordenamiento procesal otorga a los litigantes para lograr que el Tribunal, como juez del recurso, revise el juicio de admisibilidad negativo formulado por la Cámara respecto de algunos de los remedios que habilitan su intervención[1]. Así lo ha delineado el mismo Tribunal Superior de Justicia de la CABA, definición a la que cabe atenerse pues será este Tribunal quien decida si abre el recurso o no.
Desde tal punto de vista, la queja es una herramienta que solo tiende a remover el obstáculo procesal en virtud del cual el Tribunal a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad, por lo que debo concentrarme en atacar en forma precisa y dirigida el punto mencionado. De nada servirá volver a reeditar los argumentos de fondo planteados en el recurso denegado, ya que la queja solamente abrirá o no la instancia independientemente de la pretensión principal.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA reiteradamente ha dicho que la queja no constituye una oportunidad de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad, sino un medio de impugnación de la resolución que desestimó dicho recurso, que debe limitarse a criticarla y explicar por qué el recurso extraordinario local cumplía los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal. Por lo tanto, cualquier nuevo argumento que allí se introduzca no puede ser atendido en esa instancia, pues resultará un intento extemporáneo de subsanar las deficiencias de la actuación procesal del recurrente.[2]
Así, constituye un error común del litigante volcar en la queja argumentos que no se dirigen a atacar el motivo que desestimó el recurso de inconstitucionalidad sino los mismos fundamentos de éste, por lo que el TSJ ha destacado en distintos decisorios que la queja que no es una reedición de aquél y de los antecedentes más importantes del pleito, sino, antes bien, una impugnación primera, autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad.[3]
Entonces queda claro que el recurso de queja tiene por único objeto permitir que el tribunal ad quem revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido. Por ello, destaco que el escrito de interposición de la queja debe presentar fundamentos idóneos para demostrar a la casación local la sinrazón de la denegación del auto denegatorio del recurso, vale decir que el recurrente debe expresar los fundamentos que a su juicio hacen procedente la queja.
Debe entonces, volcar argumentos que demuestren que el recurso interpuesto ha sido mal denegado y debe desarrollar la crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria del recurso principal, sin que baste la mera discrepancia subjetiva del quejoso.[4]
SEGUNDO: LA NORMA FUNDANTE DEL RECURSO.
Es de buena práctica antes de redactar un recurso, tener a mano la norma (o normas) fundante de aquél. Con esto me refiero a tener realmente en claro si el remedio que pretendemos interponer se encuentra expresamente previsto, si la decisión que vamos a impugnar se encuentra entre aquellas que son cuestionables por medio de éste y otras cargas procesales tales como el plazo, el lugar en donde se interpone, si debe fundarse en el mismo acto de su interposición, entre tantas otras aristas posibles.
Pues bien, la norma que contempla el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado es el art. 33 de la Ley 402 norma regulatoria del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 33 - Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.
El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado.
El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.
Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.
Tal como adelanté, el artículo que contempla el recurso de queja es detallado y nos da mucha información sobre las condiciones de ejercicio de tan importante herramienta, por lo que es fundamental su análisis.
Así, una atenta lectura del artículo transcripto nos muestra que mediante la queja no solo puedo impugnar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (recordemos que puede haber sido deducido ante la Cámara, pero en algunos supuestos ante la Primera Instancia también), sino que -aún concedido-, es idóneo para cuestionar el efecto (devolutivo o suspensivo).
También nos informa debidamente la norma el plazo, la forma de interposición, las facultades del TSJ para exigirnos copias o solicitar la remisión completa del expediente (esto se ve habitualmente en los expedientes en donde se cuestiona la caducidad de la instancia en tanto hay que revisar exhaustivamente las actuaciones en busca del último acto impulsorio para así poder contar el plazo de caducidad, lo cual se dificulta con la sola agregación de copias).
Finalmente, el artículo relata sucintamente el trámite en cuanto a que una vez que la queja está conformada en su debida forma, el TSJ decide sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En la práctica esto no es tan así porque dependiendo del tema en debate, puede ocurrir que existan vistas previas a la resolución, tal el caso de que se encuentren involucrados en el expediente derechos de niños, niñas y adolescentes o personas usuarias de los servicios de salud mental, en cuyo caso habrá una vista previa obligatoria a la Asesoría Tutelar General de la CABA, entre otros supuestos.
Pero esto no es todo ya que puede ocurrir como en el caso, que existan otras normas que -si bien no fueron concebidas para regular este recurso- resulten aplicables al mismo, y que, por no tenerlas en cuenta, podría ocurrir que perdamos la oportunidad procesal de valernos de este preciado recurso.
Me refiero concretamente a la ley 2145 que regula la acción de amparo en la CABA y que acota sustancialmente el plazo para interponer la queja como veremos al hablar del “plazo”.
TERCERO: LAS RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE
Un aspecto para revisar lo constituyen las resoluciones contra las cuales procede el recurso en cuestión, ya que como adelantara -tratándose de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado-, solamente procederá cuando se intente atacar una resolución interlocutoria -independientemente que ella provenga de primera o segunda instancia- que hayan rechazado o denegado alguno de los recursos que habilitan el conocimiento del Tribunal Superior.
Remarco que no debo reparar en la instancia de la cual proviene el rechazo ya que -si bien es habitual que sea la Cámara Contencioso Administrativo de la CABA quien lo haga[5]- hay supuestos en que el Juzgado de Primera Instancia se convierte en el tribunal superior de la causa (tal el caso por ejemplo de las resoluciones que recaen sobre la intervención de terceros en la acción de amparo, proceso que posee una marcada y estricta limitación recursiva emergente del temido art. 19).
Entonces, la resolución que debe ser atacada por la queja en estudio necesariamente debe haber denegado un recurso de inconstitucionalidad o de apelación ordinaria interpuesto en alguna de las instancias anteriores, ya que “Si la queja no se dirige contra la denegatoria de alguno de los recursos que habilitan la intervención de este Tribunal —como lo serían el recurso de inconstitucionalidad y el de apelación ordinaria— debe ser rechazada”.[6]
En tal sentido el alto tribunal local ha dicho que: “El presupuesto que contempla el art. 32 de la ley nº 402, no se constata si la Cámara no deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, ni se expide sobre su admisibilidad formal, sino que declara operada la caducidad de instancia del proceso recursivo, lo cual constituye una incidencia procesal acaecida durante su tramitación. La inviabilidad de la queja se demuestra si no existe un pronunciamiento de la Cámara que declare y fundamente la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario local deducido, pues este Tribunal no tiene ninguna resolución denegatoria que revisar.[7]
Queda claro entonces que la queja no puede prosperar si no se dirige a rebatir la denegatoria de algún recurso planteado contra el fallo de Cámara que hubiese permitido habilitar la intervención de este Tribunal[8], porque “Sólo frente a la denegatoria de cualquiera de los dos recursos –de inconstitucionalidad y ordinario de apelación– procede la “queja por denegación de recursos” a la que se refieren el art. 113, inc. 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el art. 33 de la ley nº 402.[9]
Con base en tales premisas, la queja no es un recurso idóneo para cuestionar la declaración de perención o caducidad de un recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco existe queja contra un recurso de reposición fallido (arts. 27 a 33, LPT, ya citada).[10]
CUARTO: ANTE QUIÉN SE INTERPONE
La queja debe interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que exista ningún margen de duda respecto del lugar de presentación del recurso.
Por ello, el hecho de que el escrito hubiese sido presentado en término ante la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones es irrelevante pues sólo es eficaz para considerar la tempestividad de la presentación el cargo puesto por este Tribunal (cf. art. 108, CCAyT)[11]. Idéntica conclusión se impone si el escrito fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia.[12]
En el sentido expuesto, solo es eficaz el cargo puesto por el Tribunal Superior (cf. art. 108, CCAyT). En tal sentido, el artículo 33, primer párrafo, de la ley n° 402 es claro al expresar que “(s)i el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula” (sin destacar en el original). Por tal razón, la fecha y hora de presentación del escrito ante el Tribunal —consignada en el cargo autorizado por funcionario competente de la Secretaría General (cf. art. 7, inc. d, del Reglamento del Tribunal Superior de Justicia)— es la que resulta determinante para considerar la tempestividad de la presentación.[13]
QUINTO: GRAVAMEN ACTUAL
Es un principio conteste del derecho procesal que todos los recursos deben ostentar un gravamen actual, ya que -de acuerdo con pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aquellas sean sobrevinientes al recurso interpuesto (Fallos 285:353; 310:819; 313:584, 325:2177, entre otros).
Por ese motivo, el TSJ ha sentado el principio que “cuando la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por el recurrente pierde actualidad, ha devenido abstracta”[14] por lo que “…corresponde rechazar la queja si las circunstancias del caso dan cuenta de que no subsiste el gravamen invocado por la parte recurrente y que, por ende, carece de actualidad la cuestión con respecto a la cual se requiere un pronunciamiento de este Tribunal”.[15]
Desde esa perspectiva, si el proceso principal se ha extinguido por caducidad y ese pronunciamiento ha quedado firme, el incidente de la reconvención planteado ha perdido actualidad. En ese contexto, el pronunciamiento del Tribunal respecto de la presentación que motiva esta intervención resulta abstracto y así corresponde declararlo[16].
Idéntico temperamento se ha predicado para el caso en el que en un proceso el recurrente encontró una respuesta satisfactoria a través de normas de alcance general dictadas con posterioridad a su interposición, y así la pretensión fue declarada abstracta[17], como así también en aquellos supuestos en los que el TSJ no advirtió un interés jurídico claro del recurrente para obtener la revisión de un pronunciamiento que antes de la interposición de la queja fue dejado sin efecto por contrario imperio.[18]
SEXTO: PLAZO DE INTERPOSICIÓN.
Tal como se adelanté, el art. 32 de la Ley 402 es contundente al afirmar que el plazo de la interposición de la queja es de cinco (5) días desde la notificación por cédula de la denegatoria del recurso de que se trate, plazo que es perentorio y fatal.
En este sentido, está a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que éste fue planteado en tiempo oportuno, ya que el plazo es perentorio (art. 27 ley nº 402, art. 21 ley nº 2145 y art. 137 CCAYT).[19]
Entonces, la predicada perentoriedad del plazo enunciado determina que su vencimiento deja firme la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad.[20] Asimismo, dicho término es improrrogable, y según jurisprudencia del alto tribunal local no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos improcedentes.[21]
A ello cabe agregar un extremo no menor que impone estar atentos para el supuesto de que la causa en la que se pretende interponer la queja en análisis se trate de una acción de amparo. En este sentido, el art. 22 de la Ley 2145 dispone:
Artículo 22.- Recurso de queja por denegación recurso inconstitucionalidad
En caso de denegarse la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°402. El plazo de la interposición de la queja será de dos (2) días.
Tal como emerge de la norma transcripta el plazo que originalmente era de cinco días, se acota a dos días, con lo cual debemos prestar debida atención al tipo de proceso de que se trate. Así el TSJ ha dicho que corresponde rechazar el recurso de queja si no fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), es decir, dentro del plazo de dos días fijado por el art. 23 de la ley n° 2145,[22]. Asimismo, reiteradamente consideró que el plazo para interponer el recurso de queja es perentorio[23], por lo que su vencimiento deja firme la denegatoria del recurso[24].
Finalmente, cabe aclarar que rige el plazo de gracia, por lo que la queja puede ser deducida temporáneamente dentro de las dos primeras horas hábiles judiciales del día siguiente al del vencimiento, de conformidad con el art. 108, último párrafo, del CCAyT aplicable supletoriamente en los términos del artículo 28 de la ley nº 2145.[25]
SEPTIMO: AUTOSUFICIENCIA DEL RECURSO
En distintas oportunidades se oye afirmar que la “queja debe ser autosuficiente”, pero ¿entendemos realmente lo que ello significa? ¿cuándo se considera autosuficiente o insuficiente?
Autosuficiente significa para la Real Academia Española “que se basta a sí mismo”[26], y aplicado el concepto al ámbito del recurso en análisis implica que -nada más y nada menos- el escrito de queja no solo relate los hechos y acontecimientos procesales para que el tribunal llamado a resolver pueda tener toda la información necesaria para hacerlo, sino también que adjunte las piezas pertinentes que sustenten lo allí afirmado, y todas aquellas otras que arrojen luz sobre el entuerto sometido a decisión.
Sentado ello surge varios interrogantes, ¿qué piezas exactamente requiere la ley que sean adjuntadas? ¿es la parte quien decide que copias adjuntar o existe una norma índice que establece un piso mínimo? Recordemos que este punto hace a la admisibilidad formal del recurso de queja y la falta de suficiencia trae consigo su rechazo in limine[27].
Si enfocamos la cuestión desde el sentido común resulta casi obvio que todo abogado -teniendo en cuenta que la adjunción de las copias constituye una verdadera “carga procesal”[28]- se preocupará por adjuntar la mayor cantidad de piezas posibles a fin de dotar al Tribunal de los mayores elementos para que pueda dictar un pronunciamiento sin recurrir a fuentes externas (tales como la remisión de las actuaciones principales que, como veremos, es un resorte exclusivo del Tribunal).
Así lo ha entendido el TSJ en distintos pronunciamientos en donde expresó que “La ley adjetiva no pone como requisito de procedencia de la queja que ésta venga acompañada de determinadas copias de las actuaciones principales (cf. el art. 32 de la ley n° 402). En su economía, es el recurrente quien decide cómo demostrar que su recurso ha sido mal denegado por el tribunal a quo y, por ende, qué copias son necesarias a esos fines. Asimismo, el tribunal se encuentra facultado para solicitar las copias que considere pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para formar su convicción. Sentado lo anterior, no debe limitarse a través de un plazo no establecido en la ley la posibilidad del recurrente de aportar las copias que crea necesarias para defender su postura ante este Tribunal.[29]
En la práctica es muy común que el TSJ -ante la insuficiencia de las copias adunadas al escrito de queja- intime en un primer despacho al recurrente a que acompañe las copias faltantes, en tanto las estimas indispensables para un conocimiento cabal y autosuficiente de la cuestión, extremo que dependerá de cada caso concreto.
Sin embargo, existen ciertos elementos que se entienden indispensables y sin los cuales la queja será rechazada in limine: el recurso de inconstitucionalidad y su temporaneidad (cargo que demuestre que fue interpuesto en plazo), la resolución que lo ha denegado y la resolución que fuera impugnada mediante dicho recurso.
La queja no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma si la parte omitió acompañar copia del recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener ante esta instancia, lo que impide conocer los planteos que pretendió traer a consideración del Tribunal y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno”[30].
Lo cierto es que es criterio conteste del Tribunal Superior que quien plantea un recurso de hecho debe cumplir con la carga procesal de acreditar que éste, y el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, fueron presentados en tiempo oportuno, circunstancia que obedece a la categórica perentoriedad de los plazos procesales aplicables a la especie (arts. 28 y 33 ley nº 402 y art. 137 CCAT)[31].
En efecto, reiteradamente se ha afirmado que la queja debe ser autosuficiente y que “…está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, particularmente el recurso de inconstitucionalidad al que se remite la queja y la interposición en término de sus presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios”[32]y que “ésta sola circunstancia resulta suficiente para determinar que la queja interpuesta por el GCBA deba ser rechazada”.[33]
Asimismo, ha dicho que “…en el caso, al no haber acompañado la totalidad de las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa ante la Sala fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada”.[34]
Desde otra frontera, ha admitido la queja cuando “…ha sido interpuesta en tiempo oportuno, contiene un relato suficiente de los antecedes de la causa y efectúa una crítica certera y suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, ilustrando adecuadamente sobre las cuestiones planteadas. Muestra de manera directa la vinculación de los agravios contenidos en el recurso de inconstitucionalidad con las disposiciones constitucionales y derechos constitucionales cuya conculcación denuncia.”[35]
OCTAVO: CRÍTICA FUNDADA DE LA DECISIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 33 de la Ley 402 enuncia:
Ley n° 402 – Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia (Texto consolidado por ley n° 6017)
Artículo 32 - El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado (…)
(Este segmento del artículo se corresponde con el texto del artículo 33 de la ley n° 402).
Tal como se ha referido ut supra, la fundamentación debida de la queja es un requisito de admisibilidad inexcusable, aunque cabe referir que no toda argumentación vertida satisface dicho recaudo según la jurisprudencia construida por el TSJ.
En este sentido, no suplen la carga de fundamentación de la queja:
- La reiteración de cuestiones propias del fondo de la cuestión debatida en autos.[36]
- Si no fueron adecuadamente rebatidos los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se insiste en la introducción de cuestiones ya tratadas y desestimadas[37].
- Si se reproducen los términos del recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado sin ponerse en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener[38].
- Si la quejosa no cumple con la carga de demostrar el error en el que, a su juicio, habrían incurrido los jueces a quo al vedar su acceso al Tribunal, por cuanto no contienen una crítica concreta y razonada del auto denegatorio.[39]
- Si la queja insiste en objetar el modo en que la Sala interpretó los hechos, la prueba y las normas infra constitucionales que rigen la cuestión, sin articular sus dichos en forma precisa —y desde una concreta perspectiva constitucional a la luz de las constancias de la causa— con los términos del auto denegatorio.[40]
- Si la lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del recurrente no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.[41]
- Si el quejoso alega la afectación de garantías constitucionales, pero lo hace en abstracto exponiendo una distinta interpretación de las normas procesales en juego, sin vincularlo con un caso constitucional.[42]
- Si el quejoso se limita a denunciar arbitrariedad, pero no desvirtúa el juicio de admisibilidad adverso formulado por la Cámara respecto del recurso de inconstitucionalidad ya que no derriba las razones dadas por la Alzada para cerrar la instancia.[43]
- Si no se demuestra que el recurso de inconstitucionalidad, cuya procedencia defiende, compromete la interpretación o aplicación de normas constitucionales o federales.[44]
- Si intenta argumentar en la queja la existencia de recaudos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad no alegados en la etapa procesal oportuna, pues dichas alegaciones resultan extemporáneas por no ser el momento procesal indicado para satisfacer los requisitos que no se hubiesen cumplido oportunamente.[45]
- Si no contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, de los argumentos de los pronunciamientos judiciales dictados y una crítica pormenorizada de la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad ya que tales contenidos deben ser expuestos, como en todo escrito que se produce en el curso de un proceso judicial, de manera clara y ordenada, a fin de permitir su adecuada lectura[46].
En el sentido expuesto, el Tribunal no puede relevar de la carga de argumentación que le corresponde a quien recurre, ni suplir esa falta,[47] , ya que, como expuse, constituye un deber procesal en cabeza del recurrente.
En este sentido en el precedente “Verseckas”[48], el TSJ -de modo claro y contundente- expuso que “…La queja debe contener una impugnación autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución que deniega el recurso de inconstitucionalidad. Sólo así se satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio de su recurso. Agregó que “… Ello implica, según sencillamente se aprecia, que el recurso bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal que hace a la pertinencia de la impugnación, y cuya ausencia la torna improcedente.
NOVENO. COPIAS QUE DEBEN SER ADJUNTADAS.
También como dije, si el TSJ entiende que las que ha adunado el recurrente resultan insuficientes, puede intimarlo en un plazo perentorio a que acompañé la documentación faltante, decisión que es un exclusivo resorte del Tribunal, cuyo objetivo es contar expeditivamente con elementos conducentes para formar convicción acerca del tema en debate.[49]
Este punto no es fácil de interpretar ya que, la exigencia en cuanto a la suficiencia de la queja debe ser razonable porque de lo contrario estaría seriamente comprometida la tutela judicial efectiva, y podría el Tribunal incurrir en un exceso ritual manifiesto, extremo desechado por la CSJN a partir del “leading case” Colaillo (ver ACÁ).
Desde tal perspectiva, si el recurrente cumplió casi en su totalidad con el requerimiento de copias que le fuera cursado, siendo las acompañadas suficientes para adentrarse en la cuestión propuesta, corresponde resolver los planteos esgrimidos con las constancias obrantes en la causa a los efectos de efectivizar el derecho a una tutela judicial efectiva.[50]
Por el contrario, la omisión de presentar las copias del recurso de inconstitucionalidad que se pretende sostener ante esta instancia, así como la sentencia que rechazó su recurso de apelación y su notificación, impide conocer los planteos que el recurrente pretendió traer a consideración del Tribunal y verificar que los hubiera efectuado oportunamente.[51]
Por lo tanto, con contundencia se ha establecido que “…en el caso, al no haber acompañado la totalidad de las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa ante la Sala fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada”[52].
Para finalizar el punto, cabe preguntarse cuál es la sanción jurídica para el caso de que el quejoso omita acompañar las copias necesarias para cumplir con el requisito de la autosuficiencia del recurso bajo análisis.
Pues bien, si la situación descripta se verificara, y si el recurrente aún intimado (y debidamente notificado) omitiera (o lo hiciera parcialmente) acompañar las piezas procesales exigidas, el TSJ declarará la caducidad de instancia de la queja interpuesta.
Así, corresponde declarar la caducidad de instancia de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad si el letrado patrocinante satisfizo solo parcialmente el requerimiento de copias efectuado por el Tribunal y ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 30 días previsto en el art. 23 de la ley n° 2145, sin que mediare acto impulsorio del proceso por parte del recurrente.[53]
Idéntico temperamento asumió el Tribunal cuando el recurrente -luego de haber sido intimado, omitió acompañar —entre otras cosas— constancias que acreditaran la interposición en plazo del recurso de inconstitucionalidad que la queja viene a sostener, esto sella la suerte adversa del recurso de hecho, toda vez que está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, y particularmente, la interposición en término de sus presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios.[54]
DECIMO: DEPÓSITO PREVIO.
Finalmente deseo hacer algunas puntuales aclaraciones respecto a la exigencia del depósito previo como requisito de interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
A este respecto, el artículo 34 de la ley 402 expresamente dispone:
Artículo 34.- Cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso, debe depositarse a la orden del Tribunal Superior, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) unidades fijas determinadas en la Ley 451.
No efectúan este depósito quienes estén exentos/as de pagar tasa judicial, conforme las disposiciones de la Ley respectiva.
Si se omite el depósito o se efectúa en forma insuficiente, se hace saber al/la recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso. El auto que así lo ordene se notifica personalmente o por cédula.
En las causas penales, la integración del depósito se diferirá. Procederá únicamente en caso de denegación de este, debiendo integrarse en el término de cinco (5) días de notificada la resolución. Si se omite el depósito o se efectuare en forma insuficiente la certificación de deuda emitida por los Secretarios Judiciales del tribunal será título ejecutivo para los juicios correspondientes, debiendo la Procuración General proceder a su ejecución por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo es claro al exigir -salvo casos de excepción- el depósito de cierta cantidad de dinero para poder interponer la queja.
Sin embargo en distintas ocasiones se ha cuestionado la constitucionalidad del depósito previo como requisito de admisibilidad planteo que fue sistemáticamente rechazado[55], pues el tribunal entendió que las afirmaciones contenidas en las presentaciones no llegaban a construir un razonamiento mínimamente desarrollado dirigido a demostrar que la garantía constitucional de la defensa en juicio resultara resentida en el caso por la exigencia del depósito previsto en esa norma como requisito para habilitar esta instancia recursiva ante el Tribunal. A este respecto, cabe recordar la constante jurisprudencia de la CSJN que, desde antiguo, ha sostenido la constitucionalidad del requisito del depósito previo establecido en el artículo 286 del CPCCN —semejante al vigente en sede local— (Fallos: 270:259; 296:429 y 511; 307:671; 324:1105 y 326:728, entre muchos otros).[56]
Así, a fin de obtener dicha dispensa, la parte recurrente debe demostrar que contaba con el beneficio de litigar sin gastos o, al menos, que éste se hallaba en trámite.[57] Téngase en cuenta que dicho beneficio debe ser solicitado antes de que el TSJ rechace la queja, y no después[58].
Desde tal perspectiva, ha quedado sentado que las únicas vías para excepcionarse del pago del depósito son:
- · Contar con un beneficio de litigar sin gastos otorgado, o demostrar que éste se encuentra en trámite[59];
- · Encontrarse dentro de las exenciones previstas en la ley de tasas judiciales (ley 327, art. 3)[60].
En cuanto a su constitucionalidad, el Tribunal local ha dicho que “la exigencia procesal del depósito resulta compatible con el art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede ser vista como un obstáculo a la posibilidad de recurrir un fallo pues se trata de una reglamentación adecuada y razonable instaurada con el objeto de desalentar el mero propósito de retrasar el cumplimiento de una sentencia desfavorable.[62]
En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la exigencia del depósito — previsto en el art. 286 CPCCN, antecedente directo del art. 34 LPTSJ— no es contraria a la garantía de la igualdad ni importa una alteración de la defensa en juicio, por cuanto se hallan exentos de ella quienes obtienen el beneficio de litigar sin gastos (Fallos 296:429, 314:659, 318:435 entre otros).
Debe tenerse en cuenta que -en el caso de tratarse de la interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en un proceso de amparo-, rige la exención del depósito por imperio de la gratuidad dispuesta por el art. 14 de la Constitución local. Pero ello no alcanza a otro tipo de procesos como lo constituye la acción declarativa de certeza, y otros[63].
Por el contrario, el TSJ dispensó el pago del depósito cuando en la causa se discutían incidencias referidas a la regulación de los honorarios de los abogados por tareas realizadas en un juicio, ya que aquellas no están sujetas a la tasa judicial y, por ende, decidió su equiparación con una exención[64].
Finalmente, cabe referir que el artículo 35 de la Ley 402 dispone que
Artículo 35.- Si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento restantes para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial.
Entonces:
-Si se hace lugar al recurso de queja corresponde reintegrar el depósito[65].
-Si se admite parcialmente la queja planteada, corresponde la restitución del depósito aun en el caso de rechazarse el recurso de inconstitucionalidad que vino a defender.[66]
- Si se rechaza la queja, corresponde dar por perdido el depósito[67].
- Si se desiste de la queja, corresponde tener por desistido el recurso de hecho y dar por perdido el depósito[68] , aun cuando el desistimiento sea tácito[69].
CIERRE.
Mediante el presente se han expuesto de modo sistemático diez puntos esenciales que deben tenerse debidamente en cuenta para poder cumplir con la admisibilidad formal del recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Se han expuesto también los principales criterios jurisprudenciales erigidos por dicho Tribunal para analizar cada requisito, los cuales deben ser examinados para así contar con la llave que abre la instancia del Tribunal Superior.
Estos puntos deben ser prolijamente desarrollados en el escrito de interposición de la queja, argumentando de modo preciso respecto de los obstáculos erigidos por la instancia anterior para denegar el remedio intentado, sin reeditar argumentos anteriores, y mucho menos volver a desarrollar los argumentos de la pretensión de fondo.
El recurso de queja es una llave, que si está diseñada en forma detallada y precisa, es la que abrirá la preciada instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA.
Ello porque aquí “las formas sí importan”.
Dra. Claudia Villar
Diciembre 2020
[3] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ozuna, Maximiliano Juan c/ GCBA c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 14728/17, sentencia del 9/3/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 6190/08, sentencia del 5/3/2009; “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC - Apelación”, expte. n° 2212/03, sentencia del 11/6/2003; entre tantos otros).
[4] “Benegas, Miguel M. s/recurso de queja”, expte. n° 38/99, sentencia del 11/11/1999 (Del voto de los jueces Ana María Conde, Guillermo A. Muñoz y José O. Casás)
[8] “Proconsumer s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, expte. n° 14110/16, sentencia del 27/9/2017 (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás y Ana María Conde)
[10] “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 2498/03, sentencia del 18/12/2003; “Parpaglione”, ya citada)
[15] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arenas Peris, Gerardo y otros c/ GCBA s/ recusación”, expte. nº 11193/14, sentencia del 8/10/2015; (Del voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz al que adhieren los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. nº 8199/11, sentencia del 29/2/2012.
[27] El TSJ dijo que la ausencia de fundamentación y autosuficiencia que debiera contener la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad para bastarse a sí misma, implica un óbice insalvable que impide avanzar en su consideración e impone su rechazo. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. R. H. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (14 CCABA)”. expte. n° 14727/17, sentencia del 7/3/2018.
[29]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: U.B.C y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA)”, expte. n° 14327/17, sentencia del 15/11/2017.
[36]“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘incidente de apelación en autos Ramírez, Jesús Maximiliano s/ inf. art. 149 bis, CP, amenazas’”, expte. nº 15891/18, sentencia del 19/12/2018; “A. D. G. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14695/17, sentencia del 17/10/2018.
[48] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 3260/04 sentencia del 16/3/2005.
[50] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. T. M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14220/17, sentencia del 20/9/2018.
[57] “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017; ). “Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en García, Oscar Antonio s/ infr. art. 149 bis, amenazas, 189 bis, 2° parr. CP’”, expte. nº 14552/17, sentencia del 27/6/2018.; “Express Rent a Car S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Express Rent a Car S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”; expte. nº 14512/17, sentencia del 27/9/2017;
Artículo 3º - Exenciones. - Están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires:
a) La Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados.
b) Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Los partidos políticos debidamente reconocidos en la Ciudad de Buenos Aires.422 Secretaría Judicial en Asuntos Originarios | Jurisprudencia Click aquí para volver al índice
d) Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten.
f) Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.
g) Las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus causahabientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o laborales.
h) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
j) La acción de hábeas corpus.
l) Las acciones de amparo.
m) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de derechos políticos.
n) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se debe pagar la tasa correspondiente.
ñ) Las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
[69] ). “Los Tres Ríos SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Los Tres Ríos SRL s/ infr. art. 2.2.14 L 451”. expte. n° 10379/13, sentencia del 18/6/2014.