BOLETINES DE LA CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA.
La búsqueda de jurisprudencia actualizada es una herramienta fundamental para todo operador jurídico cuando se enfrenta al trazado de una estrategia procesal determinada. En este sentido, conocer los fallos que han acuñado los distintos tribunales en los cuales plantearé mi pretensión es central para lograr arribar a resultados exitosos.
En este sentido, la Cámara Contencioso Administrativo Federal confecciona mensualmente Boletines con los fallos más emblemáticos del período, y en este marco, los pronunciamientos sobre el Derecho Procesal Administrativo se convierten en un elemento fundamental para conocer las aristas del proceso.
Podés leer los Boletines acá.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ACTUALIZADO 2023
CODIGO PROCESAL DE LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
- Su eje es la reducción de los plazos judiciales.
- La concentración de actos procesales.
- La participación activa y obligatoria del magistrado en las audiencias.
- La incorporación de la tecnología.
- La simplificación de los procesos a través de la realización de diligencias por vía digital, y la oralidad en el debate sobre la prueba en la audiencia de vista de causa de primera instancia, y en la formulación y respuesta de los agravios ante la alzada
- La regulación de dos tipos de procesos, con distinta amplitud de conocimiento, siendo regla general el llamado “ordinario” y rápido y el proceso “ampliado”, que permite la incorporación de mayor prueba y plazos más extensos.
- Establece la primera formulación procesal de juicios especiales como la acción de cesación publicitaria y el incidente de solvencia.
- Trae la primera regulación de acciones colectivas de consumo, respondiendo a las sentencias exhortativas dictadas por la Corte Suprema.
OTRO CASO "LEVINAS": EN "SOCMA" EL TRIBUNAL SUPERIOR VUELVE A POSICIONARSE COMO SUPERIOR TRIBUNAL DE UNA CAUSA ESTA VEZ ANTE EL FUERO COMERCIAL.
1. ANTECEDENTES. EL CASO "LEVINAS".
El
15 de noviembre del año 2020 te conté que el Tribunal Superior de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, decidió que intervendría como último intérprete local en las contiendas judiciales que aplican derecho de
fondo, aún
de tribunales nacionales.
Podés volver a leerlo acá.
En
efecto, con fecha 30 de setiembre se firmó digitalmente -aunque por mayoría- la
resolución en autos “Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por
recurso de inconstitucionalidad denegado) en/ Ferrari, María Alicia y otro c/
Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” (Expte. n° QTS
16374/2019-0), en donde decidió dejar sin efecto una resolución de la Sala
A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que denegó el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, con sustento
principalmente en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictada en las causas "Bazán" (CSJ, Expte. 4652/15) y "Corrales" (CSJ, Fallos 338:1517).
De
esta forma, dejó expresamente sentado que conocería en todas aquellas
causas en que las partes hubieran interpuesto recursos de inconstitucionalidad
y queja, aunque se trataran de contiendas en trámite ante la Justicia Nacional ordinaria, posicionándose
de esta forma como el Superior Tribunal de las causas que se ventilan ante la
Justicia Nacional.
En
esa oportunidad también te conté que “Levinas” no fue el único fallo en
ese sentido, sino que el TSJ volvió a adoptar idéntico temperamento en la
causa “Chocobar, Luis Oscar s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en/ Chocobar, Luis Oscar s/ homicidio agravado
(art.80 inc.7) y robo con armas. Querellante: Kukoc, Ivone Rosario” (TSJ, QTS 18161/2020-0), aunque luego
desestimó el fondo del planteo intentado para dejar sentado que también es
Superior del Tribunal de Casación.
2.
El caso SOCMA
Con fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Superior
de Justicia de la CABA, vuelve a posicionarse
como Superior Tribunal en una causa en trámite ante el fuero Nacional en lo
Comercial, ratificando
la posición ya sentada en el caso "Levinas" -que tramita en
el fuero Nacional en lo Civil- y "Chocobar" en trámite ante el fuero
Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto en autos “SOCMA AMERICANA S.A.
s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO
(COMERCIAL) en CORREO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/
INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA" (Expte. n° TSJ 91880/2021-0),
remitiéndose a "Levinas" -verdadero leading case en esta materia
procesal-, el TSJ afirmó
nuevamente su competencia para conocer de los recursos de inconstitucionalidad
y de las quejas (establecidos
en el artículo 113, incisos 3° y 4° de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires y reglamentados por la ley n° 402) contra las resoluciones
dictadas por tribunales de la justicia nacional
ordinaria.
Allí recordó otros precedentes en donde
-con base en la doctrina citada en leading case referido- decidió dejar sin
efecto el pronunciamiento recurrido y requerirle a la Sala interviniente que se
pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad
de SOCMA Americana S.A. en los términos señalados, a fin de no desnaturalizar
el procedimiento establecido en la ley n° 402 (sentencias del 7 de
abril de 2021 in re “Medri S.A. s/ queja por recurso
de inconstitucionalidad denegado (laboral) en ‘Rodríguez, Carolina
Emilce c/ Medri S.A. s/ despido’”, expte. n° 18487/20 y “Torraca, Esteban
José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado (comercial) en ‘Esuvial S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente
de transferencia de bienes registrables’”, expte. nº 18515/20, entre
otros).
CUPO DE GENERO EN LAS TERNAS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: ACEPTAN TRAMITAR COMO PROCESO COLECTIVO.
La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4, Rita Ailán, resolvió admitir el trámite como proceso colectivo de una acción en la que distintas organizaciones demandaron al Consejo de la Magistratura para que se declare la nulidad de distintas resoluciones que aprobaron las ternas correspondientes a tres concursos por no haber respetado en cupo de género.
En el caso, ACIJ, ABOFEM Argentina, Fundación Poder Ciudadano, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) habían promovido una acción con el objeto referido, solicitando -asimismo- una medida cautelar para que el Poder Ejecutivo Nacional se abstuviera de dar trámite a los pliegos correspondientes a los concursos N° 366, 415 y 418 hasta que se dictara sentencia en la causa.
En la presentación plantearon que el 3 de octubre de 2019 el Consejo de la Magistratura sancionó la Resolución 266/2019 que modificó el Reglamento de Concursos, previendo medidas de acción positiva en pos del respeto del género.
Allí se dispuso que -por imperio del artículo 40- debería convocarse para la realización de la entrevista personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren obtenido los primeros 6 puntajes en el orden de mérito. Asimismo, “para el supuesto que entre los primeros 6 lugares no hubiera una mujer, se convocará además a la entrevista a la postulante mujer que siga en orden de mérito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que la postulante haya obtenido los puntajes reglamentarios mínimos, y que la diferencia de puntaje con quien integre el sexto lugar de la convocatoria a entrevista no exceda los 10 puntos”.
Enfatizaron que el artículo 44 establece que “deberá incorporarse una mujer en la terna siempre que la entrevista realizada haya sido satisfactoria y la diferencia de puntaje con el postulante que se haya ubicado en tercer lugar no supere los 10 puntos”.
En tal inteligencia, las entidades actoras manifestaron que el 17 de diciembre de 2020 el Consejo de la Magistratura aprobó las ternas para los concursos N° 366 (para cubrir seis cargos de vocal en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de La Plata), Nº 415 (para cubrir tres vocalías de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, que aún no fue habilitada) y Nº 418 (para cubrir tres cargos de vocal en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A -2 cargos- y B -1 cargo-).
“En todos ellos existen ternas conformadas exclusivamente por varones, a pesar de que fueron procesos de selección en los que mujeres postulantes alcanzaron la instancia de entrevista personal y en varios de estos casos incluso forman parte de las listas complementarias”, manifestaron.
Ahora, la jueza Ailán consideró que se dan los requisitos para que el proceso tramite como colectivo, así lo declaró y mandó a verificar al Registro de la Corte Suprema.
Mirá la resolución acá y
La demanda de amparo acá 👇
Dra. Claudia Villar
Mayo 2021
NOVEDAD EN PROCESOS COLECTIVOS: SANCION DEL CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN CABA.
El 11 de marzo de 2021 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó el proyecto por medio del cual se sanciona un “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Expediente N° 2257-D-20).
La norma constituye un importante avance en materia de procesos colectivos, toda vez que hay una gran orfandad en la regulación de este tipo de causas pese a la exhortación hecha por la CSJN desde el ya emblemático caso "Halabi", lo cual determinó -como siempre comentamos- en que la jurisprudencia haya tomado una importancia central para poder transitar las vías judiciales en pos del restablecimiento del derecho (ver acá).
El Código crea un “Fuero en las Relaciones de Consumo” y establece como competencia del sus jueces y juezas intervenir “En los procesos colectivos que involucren relaciones de consumo descritas en el inciso 1 de presente” (art. 5 inc. 3°).
La norma reglamenta y regula la legitimación individual y colectiva para promover pretensiones ante el fuero especial (art. 35 y 255), establece reglas sobre presupuestos de admisibilidad (art. 257), consagra el beneficio de gratuidad (art. 256), presupuestos de admisibilidad en acciones de daños colectivos (art. 258), certificación de la adecuada representación (art. 259), objeto del proceso colectivo de consumo (art. 260), trámite del proceso colectivo de consumo (art. 261), alcances de la sentencia (art. 263), y contenido de la sentencia (art. 264), entre otras disposiciones.
Leélo acá
PLENARIO: "ALPARGATAS SAIC C/ DGI S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO INTERNO"
CON FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, LA CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN ACUERDO PLENARIO ZANJÓ FINALMENTE UNA ANTIGUA DISCUSION QUE SE REPLICÓ EN DIVERSAS CAUSAS VENTILADAS EN EL FUERO Y QUE GENERABA UNA SUERTE DE PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS ENTRE LAS DISTINTAS SALAS QUE INTEGRAN EL FUERO.
LA DISCUSION SE CENTRABA EN EL TEMA DE LA IMPOSICION DE LAS COSTAS, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EXISTIERA UNA CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS AL ACOGERSE AL REGIMEN DE REGULARIZACION PREVISTOS POR LA LEY 27.260, YA QUE RESPECTO DE ESTOS RUBROS SE SOSTENIA QUE NO HABIA VENCEDORES NI VENCIDOS, POR LO QUE RESULTABA INJUSTA LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA DERROTA.
EN TAL SENTIDO -AUNQUE CON VOTOS DIVIDIDOS- LOS JUECES EN ACUERDO PLENARIO ESTABLECIERON QUE:
“…No corresponde incluir dentro del pago de las costas y gastos causidicos que se asume, a los intereses y/o multas alcanzadas por el beneficio de exención o condonación establecido en el régimen de regularización de obligaciones tributarias previsto en el Titulo II de la Ley 27.260 (art. 55)…”
Leelo acá
DIEZ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PARA ENTENDER LAS ACCIONES DE CLASE EN ARGENTINA
3. "ASOCIACIÓN PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR C/ LOMA NEGRA CIA. INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ AMPARO".
Este fallo ha marcado un importante precedente respecto a una de las principales condiciones de admisibilidad de las demandas planteadas en clave colectiva, tal como lo destaqué en un artículo que escribí (y que podés consultar ACÁ), es decir, la precisa identificación de la clase afectada, extremo que -si no se verifica en forma específica- conducirá al rechazo formal de la acción planteada.
La Corte destacó:
“Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada, y además aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción”.
Leelo acá:
4. “MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI C/ CABLEVISION S.A. S/ AMPARO"
MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI es un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó una medida cautelar innovativa dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. La importancia de este fallo radica -además de contener argumentos relevantes sobre la legitimación colectiva y el alcance de las medidas cautelares innovativas en el campo de los derechos colectivos- en que dispuso por medio de una Acordada la creación de un Registro de Procesos Colectivos, ante el creciente fenómeno de litigios colectivos paralelos y que recaían sobre una misma pretensión procesal.
La Corte destacó:
“durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente”
Enfatizó que los posibles inconvenientes señalados podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, por lo que entendió necesaria la creación de un “Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”, el cual “Tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”.
Leelo acá:
Lee la Acordada que crea el Registro ACÁ.
5. "CONSUMIDORES FINANCIEROS C/ BANCO ITAU S/ ORDINARIO" Y “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA C/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO".
Ambos precedentes son importantes en los procesos colectivos ya que -con cita de "Halabi" y "Padec", la Corte Suprema reconoció la posibilidad de que una asociación pueda cuestionar en un único proceso con base en conductas que lesionen, de igual o similar forma, a una pluralidad de usuarios o consumidores.
Destacaron que la acción colectiva es admisible cuando los costos que debe afrontar cada consumidor para promover una demanda individual resultan superiores al beneficio económico que obtendría de una sentencia favorable. También se dijo que los jueces de la causa deben controlar la idoneidad de la asociación actora a lo largo de todo el proceso, y establecer un procedimiento apto de notificación a las personas a quienes pudiera afectar el juicio para asegurarles el derecho de quedar fuera del pleito o de presentarse como parte o contraparte.
Finalmente, frente a la existencia de otros procesos colectivos con idéntico objeto iniciados por la misma actora contra diversas entidades bancarias que se encuentran tramitando en otros tribunales, la Corte exhortó a estos últimos a implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos. Además, obligó a la actora a que en futuros pleitos informe si ha iniciado otra acción colectiva con idéntico objeto, práctica exigida por los jueces hasta hoy en día al iniciarse un proceso planteado en clave colectiva.
Leelos acá:
6. "CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS C/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA S/ AMPARO COLECTIVO"
Este fallo posee -en mi opinión- una importancia fundamental desde el punto de vista procesal, en atención a que los jueces de las instancias anteriores habían tramitado el caso como una acumulación de procesos individuales, cuando en realidad se trataba de un proceso colectivo.
La CSJN expone que tratándose la cuestión en debate del "derecho al agua potable", se trata de un derecho colectivo, y no de pretensiones individuales. Lo importante que se destaca es que "los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales", en el caso, el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se había visto amenazado por el obrar de la empresa demandada que proveía a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superaban las permitidas por el Código Alimentario Argentino.
Leelo acá:
8. "MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza-Riachuelo".
La acción que dió origen a la célebre causa Matanza-Riachuelo y que motivó los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han generado -sin dudas- un precedente importantísimo, pues marcó pautas jurisprudenciales novedosas. En este sentido, estableció objetivos de un programa obligatorio de actos a cumplir para la recomposición ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo, ya que fueron condenados el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde el punto de vista procesal, puedo afirmar que se trató del litigio estructural más complejo de la República Argentina, en tanto significó la judicialización de una problemática ambiental y social que venía de larga data, en donde se resolvieron distintas contingencias procesales que merecen ser objeto de estudio.
Entre ellas podemos mencionar:
a) La distinción que hace la CSJN entre las pretensiones del inicio -daño de incidencia colectiva y los derechos individuales de las personas afectadas-, habilitando su competencia originaria únicamente respecto a la primera de ellas, pues entendió inadmisible su acumulación en un solo proceso (sent. del 20/06/06);
b) La CSJN puso de resalto distintas deficiencias procesales de la demanda que, a su juicio, hacían que no hubiera información adecuada para obtener la pretensión incoada. Sin embargo, no rechazó la demanda sino que tomó un inusual rol activo, pues dispuso medidas instructorias y ordenatorias para avanzar en la resolución del conflicto (citación a una audiencia pública para que las partes se manifiesten sobre el plan integrado, pedido de informes a las empresas demandadas sobre aspectos del caso e incluso el otorgamiento de un plazo a la parte actora a fin de mejorar la demanda, entre otras).
c) La resolución de varios pedidos de intervención de terceros (ver sentencia del 30/08/06), tales como el del Defensor de Pueblo a quien le permitió intervenir en tal carácter pero desestimó la ampliación de la demanda que pretendió introducir, entre otros.
d) El dictado de un reglamento ad hoc para aplicarlo en la audiencia pública que había fijado.
e) La orden de oficio a la Universidad de Buenos Aires a fin de que informara al Tribunal sobre la factibilidad de diversos puntos del plan presentado por los demandados y realizara las observaciones o recomendaciones que estimara necesarias.
f) La sentencia de fondo estructural en donde la CSJN fijó sus criterios a través del establecimiento de un "programa", poniendo un apercibimiento inédito: una multa diaria en cabeza del titular de ACUMAR.
g) La delegación del proceso de ejecución de sentencia en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, a quien facultó para fijar y aplicar multas diarias derivadas del incumplimiento del programa.
h) Los mecanismos de control de la ejecución de la sentencia, por parte de las organizaciones no gubernamentales, la Auditoría General de la Nación, y el Defensor del pueblo, a quien la Corte designó como coordinador de un cuerpo colegiado a conformarse con dichas organizaciones. De este modo, estableció un mecanismo de participación ciudadana pues dicho cuerpo colegiado tenía por objeto: (i) recoger sugerencias de la ciudadanía y darles el trámite adecuado; (ii) recibir información; y (iii) formular planteos concretos ante la ACUMAR para el mejor logro de los objetivos trazados en el programa.
i) Los distintos pronunciamientos interlocutorios que debió dictar la CSJN luego de pronunciarse en la sentencia de fondo, tales como cuestiones de competencia con el Juzgado de Quilmes, asignaciones presupuestarias, la responsabilidad personal del titular de ACUMAR, entre otras cuestiones.
Sin dudas, los fallos dictados por la CSJN con motivo de la causa "Mendoza", son esenciales para comprender las pautas del Alto Tribunal en las acciones de clase ambientales.
Leélos acá:
9. "THOMAS, ENRIQUE C/ E.N.A. S/ AMPARO".
La Corte abrió su instancia haciendo excepción a la regla jurisprudencial establecida en virtud de la cual son extraños a su revisión los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares, pues consideró que "la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional”.
En cuanto a la decisión del caso, el Alto Tribunal reafirmó un principio importante en cuanto a la legitimación en las acciones de clase en cuanto a:
- Respecto a su calidad de ciudadano, la Corte reafirmó su jurisprudencia anterior en cuanto a que dicha invocación sin la demostración de un perjuicio concreto resulta insuficiente para sostener la legitimación para impugnar la constitucionalidad de una norma, ya que es imprescindible la existencia de un "caso" (ver "Halabi" considerando 9) en tanto no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.
- Respecto a su calidad de legislador, la Corte expresó -con base en sus precedentes "Dromi" (ver acá), "Polino" (ver acá), "Gómez Diez" (ver acá) y "Garré" (ver acá), que la invocación de "representante del pueblo" no confiere legitimación per se, ya que "un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas”. En el sentido expuesto, "...el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso”.
Finalmente, el Alto Tribunal cuestionó el actuar de las instancias inferiores al considerar que "el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad”. Agregó que “El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”.
Este fallo y la doctrina que establece fueron aplicados en distintos fallos posteriores, tales como "Abarca Walter José y otro c/ Estado Nacional" (ver acá), entre muchos otros.
Leelo acá:
10. "ASOCIACION DE GRANDES USUARIOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO S/ACCIÓN DECLARATIVA".
En relación a la primera de las cuestiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que AGUEERA se encontraba dentro del universo de aquellas asociaciones facultadas por el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer dicha acción de amparo, en tanto reputó cumplido el requisito de la finalidad de aquella de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados, según su estatuto social.
Pero la pauta más importante -y ya entrando en la segunda cuestión- fue la doctrina sentada por el Alto Tribunal en cuanto que una demanda colectiva puede ser planteada no sólo mediante la acción de amparo, sino a través de cualquier otro tipo de proceso. Es en este punto en donde este precedente sirvió de antecedente al célebre caso posterior "PADEC".
En el sentido expuesto la CSJN expresó "La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación del arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994),en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo".
Vale destacar aquí el dictamen del Procurador -acogido por la CSJN- cuando contrariamente a aquellas opiniones que circunscribían el proceso colectivo al "amparo colectivo", sostuvo que si bien "la previsión del art. 43 de la Constitución Nacional parece limitar la ampliación de la legitimación para la defensa judicial de los usuarios de la acción de amparo y en el sub lite no se trata estrictamente de ese remedio, no por ello puede quedar fuera de análisis que la acción contemplada en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial guarda cierta analogía con aquélla en cuanto está destinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una falta de certeza que ‘pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente’. Vale decir, que se trata, en ambos casos, de acciones de procedimiento abreviado tendientes a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales. En tales condiciones, no encuentro impedimento para admitir que tengan legitimación activa para promover la acción aquí deducida, quienes están constitucionalmente habilitadas para promover la vía excepcional del amparo.” (punto V del dictamen).
Cabe mencionar -sin embargo- que en lo referente a la vía procesal escogida por los litigantes para ventilar pretensiones de inconstitucionalidad, ya antes de "AGUEERA" la Corte mostró cierta flexibilidad para admitir procesos distintos en cuanto su trámite, pero idóneos para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Repárese que en el leading case en estudio, el Alto Tribunal se remitió a "RAVAGLIA" (ver acá) para así enfatizar la analogía entre la acción de amparo y la acción meramente declarativa consagrada en el art. 322 del CPCCN.
Leelo acá: