“INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LA PRESCRIPCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES”.
a) Introducción.
Como medida previa cabe
señalar que de aquellos temas que poseen serias implicancias tributarias en la
unificación de los Códigos Civil y Comercial establecida por la Ley 26.994, el
de la prescripción de los tributos provinciales y locales sea uno de los que
más controversias judiciales ha provocado y provoque en el futuro, no solo por
la particular redacción de los artículos aplicables al tema sub examen, sino
también por la disímil jurisprudencia emanada de los máximos tribunales locales
en comparación con lo dispuesto en varias oportunidades por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
En efecto, el tema
propuesto y que suscita las reflexiones que siguen ha sido objeto de constante
estudio por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y local, ya que
–como se verá-, frente a la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (que pregona la limitación de las potestades locales en torno a
la regulación del régimen de prescripción liberatoria en materia tributaria),
se alza el texto legal del Código Civil y Comercial unificado, el cual
establece –entre sus disposiciones más importantes– que las legislaciones
locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo
de tributos (artículo 2532), y que el plazo genérico de la prescripción es
de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (artículo
2560).
b) Estado actual
del problema.
Como se adelantó, el punto
central de discusión gira en torno a la histórica sumisión que –desde diversos
ámbitos– se ha propiciado de las potestades legislativas locales, a lo
dispuesto y regulado por el Congreso de la Nación a través de la denominada
legislación de fondo o común; en lo que aquí respecta, aquéllas vinculadas a la
materia tributaria y, particularmente, al régimen de prescripción liberatoria
de las obligaciones fiscales.
Esa limitación se sustenta en
una interpretación constitucional acerca del sentido y alcance que corresponde
otorgar al artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, dentro del
programa constitucional, pues en nuestro sistema federal, las provincias
conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y
el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación (artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional), lo que ha
llevado a calificar a aquél poder como originario e indefinido; ello, frente a
los poderes confiados a la Nación, que aparecen –luego– como delegados,
definidos y manifiestos.
Ya desde la
perspectiva tributaria, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, nuestro
Máximo Tribunal ha sostenido de manera invariable la categórica facultad de las
provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general
todas las que juzguen conducentes a sus bienes y prosperidad, sin más limitaciones
que las emanadas del art. 108 de la Constitución (Fallos 7:373); siendo la
creación de tributos en todas sus especies, la elección de hechos
imponibles como hipótesis de incidencia tributaria y las formalidades de
percepción, de resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades son
amplias y discrecionales- De este modo, el criterio de oportunidad o de acierto
con que la ejerzan no es cuestión revisable por cualquier otro poder
(Fallos 51:350, 105:273, 114:262, 137:212, 150:419, 174:353), ya que
es esencial a la autonomía de las provincias, la facultad de imponer
contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña
(Fallos 114:282).
c) Diversas
posiciones.
Es ampliamente
conocido por quienes han examinado en profundidad el tema en estudio, la
existencia de clásicas posiciones antagonistas tendientes a explicar la
relación que existe entre el derecho común –en particular el derecho civil- y
las potestades locales, en lo específicamente relacionado con la materia
tributaria; todo ello a la luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75 inciso
12 de la Constitución Nacional.
Así, pues, se
encuentra en un extremo la teoría
civilista que sostiene que mediante el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional se ha delegado en el Congreso Federal la facultad de
regular todo lo concerniente al vínculo obligacional que une a acreedores y
deudores y, consecuentemente, los modos extintivos de aquél, precisamente donde
se halla el instituto de la prescripción liberatoria (incluyendo plazo, modo de
su cómputo y todo punto accesorio tal como las causales de suspensión e
interrupción, entre otras).
De tal modo, la cláusula
constitucional referida limita las potestades provinciales tendientes a la
regulación del referido instituto, incluso en materia tributaria, pues quienes
se enrolan bajo esta teoría enfatizan que la prescripción constituye un
principio general del derecho de orden público cuya finalidad reside en otorgar
certeza a las relaciones entre acreedores y deudores en general, circunstancia
ésta última que se vería desvanecida si cada una de las jurisdicciones
provinciales y municipales pudiera regularlo a su gusto. Justifican de este
modo la proyección del derecho común sobre la materia impositiva a nivel local.[1]
Desde otra frontera, la teoría llamada “ius publicista”
afirma que la obligación tributaria se rige por el Derecho Público local (es
decir correspondiente a cada jurisdicción). Vale decir que las provincias al
haberse reservado la potestad de crear tributos, también se han reservado la
facultad de regular sus formas de extinción, en el caso la prescripción y su
régimen (plazo, forma de computarlo, entre otras). Enfatizan –pues- la
autonomía de las jurisdicciones locales como poder originario, genérico y
reservado de las potestades de aquéllas.
d)
Posición
adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como medida previa cabe
advertir que son numerosos los fallos emanados del Alto Tribunal que proyectan
las previsiones del derecho común sobre el derecho tributario local, y
-malgrado que esa doctrina fuera dictada durante la vigencia del derogado
Código Civil-, lo cierto es que la cuestión en debate se centra en el alcance
que corresponde otorgar a la delegación efectuada por los constituyentes en el
artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional al Congreso de la Nación.
Debido únicamente a razones
de cumplimiento de las pautas establecidas respecto de la extensión del
presente trabajo, solo mencionaré que han habido muchos pronunciamientos que
ilustran la posición pendular del Alto Tribunal respecto a la gravitación del
derecho común sobre el derecho tributario local en diversos temas[2]. Luego, se llega al
precedente “Recurso de hecho deducido
por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de
Avellaneda”[3], en donde la Corte ratificó numerosos precedentes (Fallos,
175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344) y puntualizó
que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma
contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, afirmando que el
mentado instituto, al encuadrar en la cláusula del artículo 75 inciso 12) de la
Constitución Nacional, no es propio del Derecho Público local, sino que se
trata de un instituto general del derecho. Así, establece de modo expreso que
el poder de reservarse las provincias la facultad de determinar hechos
imponibles y establecer tributos sobre esa base, no incluía la atribución
de normar otros aspectos que hacían a la regulación general de las
obligaciones.
Cabe destacar que la
doctrina del fallo “Filcrosa” fue ratificada en varios fallos posteriores[4].
e) La posición
del Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A.
El Alto Tribunal local
asumió la postura contraria a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, aún después del dictado de la causa “Filcrosa”, reafirmando las
potestades locales en referencia al punto bajo estudio. En efecto, en el
emblemático caso “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/queja por rec. de inconst. denegado en: Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/Dirección Gral. de Catastro”[5], en donde asumió
una clara tesis iuspublicista al entender que “… la sentencia mencionada de la CSJN reconoce la autonomía legislativa
que, en materia tributaria, poseen las provincias y, por supuesto, la ciudad de
Buenos Aires, conforme al texto actual del art. 129 de la CN. Conforme a ello,
si el poder de legislación de ciertos tributos reside en las legislaturas
locales, también el poder de ceñir a plazo ese deber tributario o su ejecución
reside en la legislatura local creadora del deber, puesto que el art. 75, inc.
12, de la CN, no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la
institución de la prescripción y sus plazos, sino, muy por lo contrario, le
atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de Derecho
privado, aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado (CC, 3951)…”[6]
Esta posición fue ratificada en “Fornaguera
Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut.
Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”[7], ya estando en
vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al cual me
referiré al brindar mi posición sobre el tema en análisis.
f)
Las
disposiciones del Código Civil y Comercial vigente.
Luego de extensos debates
parlamentarios finalmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Argentina, bajo el Libro Sexto (Disposiciones Comunes a los Derechos Personales
y Reales), Título I (Prescripción y caducidad), Capítulos 1 y 2
(Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, Sección 1ª
“Normas generales” y Prescripción liberatoria, Sección 2ª “Plazos de
prescripción” –respectivamente–), dispone:
ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones
específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva
y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en
cuanto al plazo de tributos.
ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco
años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
g) Opinión de la
suscripta en cuanto a las implicancias del nuevo texto legal.
Teniendo en cuenta las diferentes posturas asumidas
por la jurisprudencia, aun encontrándose en vigencia el nuevo texto legal
comentado, cabe preguntarse respecto del alcance que adquiere la disposición constitucional prevista en el artículo 75 inciso 12,
particularmente en lo relacionado con las potestades locales de regulación del
instituto de la prescripción liberatoria.
Aún asumiendo una postura
contraria a la sentada por el Alto Tribunal, entiendo que el nuevo texto legal
ha consagrado la línea interpretativa consagrada por la tesis ius publicista,
reconociendo como potestades originarias y no delegadas de las jurisdicciones
locales a aquéllas vinculadas a la regulación del derecho público estadual y
municipal en general, y a la prescripción tributaria, en particular.
En este sentido, ha
manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el referido caso
“Fornaguera”, ratificando la postura asumida con anterioridad en autos
“Sociedad Italiana de Beneficencia”, que “…el
Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para
fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que
este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para
reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción
–independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de
los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes razones para
apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”
(del voto del Dr. Casás).
Como afinadamente apunta el
Dr. Luis Francisco Lozano “…la sanción de
la ley 26.994, mediante la cual se aprobó el nuevo texto del Código Civil y
Comercial de la Nación, lleva a apartarse de la mencionada doctrina de la CSJN,
retomando así la que el Tribunal sentó en su precedente ‘Sociedad Italiana de
Beneficencia’ (…) En mi opinión el Congreso siempre ha entendido que constituía
una potestad reservada por la provincias (cf. el art. 121 de la CN) la
regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de
los tributos locales (ver mi voto in re ‘GCBA c/ Constructar’). Prueba de ello
lo constituye la regulación que ha hecho de la prescripción respecto de
aquellas obligaciones tributarias regidas por la ley 11.683 (cf. el Capítulo
VIII de esa ley), así como la que hizo como legislatura local con la
sanción de la ley 19.489”.
Por ende, esta novedosa
concepción que plasma el texto del Código Civil y Comercial unificado respecto
de las facultades de las autonomías locales para legislar el instituto de
la prescripción en materia tributaria, conlleva a un nuevo planteo de
la posición sentada por el Tribunal cimero en ‘Filcrosa’. De acuerdo a cómo el
Congreso ha legislado —interpretando el alcance y sentido de los preceptos
contenidos en nuestra Constitución— ha quedado evidenciado que, contrariamente
a la tesis iusprivatista seguida por la Corte, concierne al ámbito del derecho
público local legislar el régimen de la prescripción en materia tributaria, sin
contrariar ello el art. 75 de la CN.
Queda claro entonces de la
simple lectura de las normas involucradas en el análisis del tema propuesto,
que la intención de los legisladores fue delegar las pertinentes facultades a
las jurisdicciones locales, pues la redacción de los artículos transcriptos ut
supra es clara y no dan lugar alguno a aplicar distintas pautas
interpretativas. Es que el nuevo ordenamiento trajo una solución razonable: defender la autonomía del derecho tributario
provincial hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las
declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, el
cual deberá ser definido por nuestro Máximo Tribunal en futuros precedentes.
Esta postura no implica que
no deban respetarse las disposiciones constitucionales, por ejemplo si las
normas locales extendieran el plazo de la prescripción irrazonablemente o
acortaran el plazo de la prescripción de la acción de repetición de impuestos
pagados en exceso a un término notoriamente inferior al de la prescripción
ordinaria del derecho común, si podría el contribuyente invocar una lesión a su
derecho de propiedad, pero en ambos casos, fundado no en el apartamiento de la
legislación de fondo sino en la irrazonabilidad de la
disposición provincial, porque la razonabilidad como parámetro de justicia, es
fundamento de la inconstitucionalidad de las leyes (art. 28 de la C.N.).
Por tanto, no quedan dudas
que el nuevo código refleja la declaración que el voto de la Dra. Argibay en la
causa “Casa Casmma SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía
(promovido por la Municipalidad de La Matanza)[8],
reclamaba a fin de reconocer que la prescripción en materia tributaria
pertenece a las materias no delegadas al poder nacional.
Si del reparto de
competencias contenido en la Constitución Nacional las provincias detentan el
ejercicio de la potestad tributaria del mismo modo debería corresponder la
capacidad y los medios para hacerla efectiva[9].
En virtud de lo expuesto, solo cabe esperar el dictado por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de un pronunciamiento posterior a la
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unificado lo cual hasta la fecha
no ha ocurrido, a fin de despejar cualquier duda que pudiera aparecer al
respecto y así otorgar la tan reclamada seguridad jurídica a todos los
ciudadanos. |
[1] La doctrina expuesta resulta coincidente, desde este punto
de vista, con lo referido por Ezio Vanoni (en Naturaleza e
Interpretación de las leyes tributarias, traducción y estudio por Juan
Martín Queralt, Ed. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda,
Madrid, Año 1973, p. 208), al decir que “En realidad, existen normas que si
bien se encuentran materialmente incorporadas al derecho civil, y formuladas
con especial referencia a las consecuencias de índole privatística, que derivan
de las mismas, trascienden el derecho privado al ser normas que interesan a
todo el campo del derecho (…) En suma, no se puede hablar de conceptos del
derecho privado que han permanecido invariados en el derecho tributario, sino
de conceptos generales, expuestos por diversos
motivos en la ley privada, pero que tienen valor de principios fundamentales
del derecho y, en su condición de tales, no pertenecen al derecho civil en
mayor medida de lo que puedan pertenecer al derecho tributario”.
[2] En la causa “Ana Masotti de Busso c. Provincia de Buenos Aires” la
Corte declaró la inconstitucionalidad del adicional progresivo de la
contribución territorial establecido por la Provincia demandada, cuyo
porcentual se graduaba con relación al valor total del inmueble con
prescindencia de la parte indivisa de cada condómino. Ello así, por considerar
que la creación de dicho adicional, implicaba un desplazamiento de las normas
sobre condominio establecidas en el Código Civil, lo que resultaba una
injerencia ilegítima por parte
de la legislación provincial en una materia reservada al Congreso Federal por
el artículo 67 inciso 11 -actual artículo 75 inciso 12- Constitución Nacional.
Luego en la causa “Larralde Lorenzo y otros s. demanda de inconstitucionalidad” Fallos 243:98.
se sostuvo la constitucionalidad del impuesto inmobiliario establecido por la
Provincia sin atenerse a la parte indivisa de cada condómino. Luego siguió la
causa”Atilio Liberti”, la cual fue dejada de lado en “Cobo de Ramos Mejía”
Fallos 251:379 , para ser luego retomada en el caso “Martínez y
Esquivel” Fallos 269:373. Idéntica oscilación se verificó en cuanto
a la prescripción en materia de repetición de impuestos en donde aplicó el art.
4023 del Código Civil derogado y disposiciones locales en otros (Fallos 104:143
y Fallos 170:175; 180:96, entre otros)
5 Expte. nº 2192/03 “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº
1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114
Cod. Fisc.)”, sent. del 17.11.03
[7] Expte. nº 11148/14 “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/
otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido” Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.
[8] Fallos 332:616
[9] Asi lo señala la Dra.
Milagros Ibarzabal “Sobre la incidencia del CCyC en la prescripción de los
tributos locales”, Rubinzal Culzoni, Revista 2-2015, pág. 327 y sgtes. postura
que comparto.