CLAVES PARA ATRAVESAR CON EXITO LA ADMISIBILIDAD FORMAL DE UN PROCESO PLANTEADO EN CLAVE COLECTIVA.
Quiero compartir con Uds. el artículo que escribí y que fuera publicado por ERREIUS en la Revista "Temas de Derecho Administrativo" del mes de setiembre de 2019, en donde doy algunos tips para confeccionar debidamente una demanda que pretenda plantearse colectivamente.
Por Claudia Irene Villar[i]
“Entonces César llegó a orillas del Rubicón, y luego de un momento de reflexión acerca del peligro que entrañaba franquear dicho río, se decidió a atravesarlo, al grito de “alea jacta est” (la suerte está echada). Así, entró a Roma y la sometió sin derramar una sola gota de sangre”.[1]
Sumario: I. Ponernos en contexto: la ausencia de reglas procesales específicas. II. La admisibilidad formal de una demanda colectiva. III. Cuatro claves insoslayables para tener éxito en el planteamiento. IV. Colofón.
I. PONERNOS EN CONTEXTO: LA AUSENCIA DE REGLAS PROCESALES ESPECÍFICAS.
De acuerdo con la evolución que ha existido respecto del tema que me convoca, hoy resulta dable afirmar que los procesos colectivos[2] han llegado a ocupar un lugar central en la agenda del derecho procesal de distintos países. La Argentina no ha sido ajena a este fenómeno y –ante la realidad impuesta- ha intentado generar herramientas procedimentales en aras de permitirle al ciudadano acceder a una justicia acorde a la ya reconocida garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Ello nace con la reforma constitucional del año 1994, en tanto los artículos 41, 42 y 43 modificaron claramente la fisonomía del concepto tradicional de “parte”. Así, el juez -en su labor cotidiana- comienza a enfrentarse a “procesos con partes múltiples”[3], lo que hacía imperioso que esa reforma fuera necesariamente complementada con normas acordes. Normas que establecieran nuevas reglas, con patrones claros y uniformes que regularan de modo específico ese nuevo escenario.
Ante la ausencia del dictado de las pretendidas directrices, y transcurridos muchos años desde la mencionada reforma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia en el caso “Halabi”[4], en donde entiende que la acción de clase proveniente del derecho anglosajón estaba contenida en el texto constitucional (más precisamente en el art. 43 segundo párrafo)[5]. Y si bien no hace una creación definitiva reguladora de todo el sistema de clases (como ha ocurrido en otros países en donde su larga jurisprudencia ha regulado minuciosos detalles procesales)[6], reconoce el derecho y pone en mora al legislador para que lo regule de una vez por todas.[7]
Cabe recordar que nuestro país ostenta una clara tradición de creación pretoriana de acciones: al respecto caben ser mencionados los célebres casos “Siri”[8] y “Kot”[9] que dieron origen al amparo, y en forma posterior el caso “Ekmekdjian”[10] que dio nacimiento al reconocimiento del derecho a réplica En esa misma línea se imprimen también los casos “Viceconte”[11],“Labatón[12],“Verbitsky”[13],“Mujeres por la Vida”[14],“Asociación Benghalensis[15],“Mignone”[16],“Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta[17],“Mendoza”[18] y “Hospital Materno Infantil de Salta”[19], entre tantos otros.
El gran aporte de “Halabi”, además de reiterar la necesidad de que se legisle sobre el tema[20], reside en haber establecido de un modo sistemático tres categorías de derechos posibles. Digo que las “sistematiza”, porque ya la Corte se había referido a ellas en anteriores pronunciamientos[21]. Y es allí en donde queda clara la importancia de prestar especial atención -a priori- a la tipicidad del derecho debatido, pues solo a partir de ese punto se estará en condiciones de analizar las restantes aristas que puede presentar un proceso colectivo (tal como la legitimación particular para cada tipo de derecho, los efectos de la cosa juzgada, entre otros), como así también un concepto fundamental sin el cual el Poder Judicial no puede actuar: me refiero a la noción de “causa o controversia”, elemento que es necesario que exista siempre, tal como se verá seguidamente.[22]
En efecto, la Corte distingue entre: a) derechos individuales, comúnmente definidos como los intereses de un sujeto sobre un objeto determinado con carácter exclusivo y excluyente respecto de terceros, esto es, el interés individual y exclusivo del titular sobre el objeto (material o inmaterial); b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, supuesto en que la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales); y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos, caso en el que el estándar supone la afectación de derechos individuales divisibles pero lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y en el que la pretensión queda concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.[23]
Enfrentados a esta nueva tipicidad conflictual la doctrina se ha preguntado si las normas clásicas —concebidas para los litigios tradicionales— podrían ser aplicables y en su caso extensivas[24] a aquéllas, coincidiendo en una respuesta negativa, pues a esta altura es indiscutible la necesidad imperiosa de contar con una legislación específica, sistematizada y acorde que pueda dotar de contenido al debido proceso colectivo.[25]
En esa inteligencia, la necesidad de elaborar el marco procesal adecuado para el trámite de los procesos colectivos convoca al análisis de sus especiales particularidades, de manera que el derecho procesal alcance la finalidad que le es propia: la averiguación y reconocimiento de la verdad material. Lo cierto es que habiendo transcurrido ya diez años desde el dictado de “Halabi”, no existe a nivel nacional norma alguna que regule los procesos colectivos en forma prolija, sistemática y adecuada ya que las únicas dos leyes con previsiones sobre la materia (la Ley General del Ambiente N 25675 y la Ley de Defensa del Consumidor N 24240), no contienen todas las reglas procesales especiales para ese tipo de procesos[26], debiendo forzarse la aplicación de las directrices clásicas que fueron concebidas para una realidad distinta, las cuales son claramente insuficientes.[27]
II. LA ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA DEMANDA COLECTIVA.
Ha quedado establecido —entonces— que la complejidad que exhibe el fenómeno de los procesos colectivos determina que las reglas procesales tradicionales resulten ineficaces para contemplar las particulares aristas que presentan este tipo de causas (la legitimación, los efectos de la cosa juzgada, entre otros), por lo que se hacen necesarias normas específicas para regularlos. Estas directrices incluso, deben ser conocidas de antemano por el justiciable para afianzar la seguridad jurídica y evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, pues como ha dicho el Alto Tribunal en la causa “Kersich”[28]: “El proceso judicial no puede ser un “juego de sorpresas”[29] que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (Fallos 331:2202)”.
Sentada pues la inexistencia de una regulación legal específica, quien promueva un proceso y pretenda plantearlo en clave colectiva deberá necesariamente cumplir con ciertas cargas procesales[30] a fin de traspasar con éxito la admisibilidad formal de su reclamo e instar al juzgador a que examine y se pronuncie sobre la procedencia sustancial de la pretensión planteada.
Y aquí radica el punto neurálgico del tema bajo análisis: al no existir una legislación que contemple en forma expresa los recaudos que debe ostentar el escrito inicial, ocurre que la mayor parte de esas causas resultan rechazadas por cuestiones de índole estrictamente procesal, extremo que se agrava si se repara en el hecho de que –en gran número de ellos- se debaten derechos sociales que requieren urgente tutela. Puede vislumbrarse así, la postergación en el reconocimiento del derecho que sufren los involucrados, ya que -luego de transitar años en trámite- llegan a las instancias superiores y fenecen con un pronunciamiento que predica su inadmisibilidad formal.[31]
Desde tal perspectiva, es objeto de este trabajo analizar —más allá de señalar que los procesos colectivos presentan aristas complejas que se replican en un deber de analizar distintos institutos jurídicos y en especial las características peculiares que adquieren aquí[32] —, los principales puntos que el operador jurídico debe tener en cuenta al promover un proceso colectivo y atravesar con éxito la tan dificultosa admisibilidad formal.
III. CUATRO CLAVES INSOSLAYABLES PARA TENER ÉXITO EN EL PLANTEAMIENTO.
Para que la tarea bajo análisis resulte más sencilla, es menester identificar —como medida previa—, las directrices aplicables que establecen los requisitos que debe necesariamente contener el escrito de inicio, a saber:
a) En primer lugar, si bien ostenta sus características propias, toda demanda –y aún las planteadas en clave colectiva-, deben cumplir con los recaudos establecidos por el art. 330 del CPCCN,[33] designando con precisión los sujetos, el objeto y la causa del litigio, entre otros. Solo quiero enfatizar en este punto la importancia de efectuar el relato de los hechos en su dimensión colectiva, ya que el modo de enunciarlos adquiere una relevancia altísima para persuadir al juez acerca de la existencia del proceso colectivo.
b) En segundo lugar, es indispensable que el actor cumpla con los requisitos impuestos por las Acordadas de la CSJN N° 32/14 y 12/16 (aquellos que son comunes a cualquier proceso colectivo y los específicos propios de cada tipología),
c) Deben cumplirse además con las pautas que —por vía pretoriana— fue estableciendo la CSJN a través de distintos fallos.[34]
Sentado lo que antecede y habiéndose puesto en claro las fuentes normativas de las cuales emergen los recaudos de planteamiento, debe necesariamente y con cuidado establecerse —en primer lugar y como punto de partida— la naturaleza del derecho debatido, en tanto se refiera a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos. Aquí es fundamental que queden categóricamente expuestos, fundamentados y probados los hechos, elementos y condiciones de ejercicio que cada tipología particular prevé.
Así, si se quiere resguardar un bien individual homogéneo será necesario —como requisitos propios además de los restantes puntos comunes que se analizan a continuación—, argumentar y probar las condiciones particulares de ejercicio, establecidas por la CSJN[35]:
a) precisar la causa fáctica o normativa que provoca la lesión a los derechos individuales, por lo que debe argumentarse y justificarse la razón por la cual el juez debería habilitar ese proceso como colectivo, demostrando que existe una afectación común de hecho o de derecho que involucra a cada uno de los particulares afectados;
b) Focalizar la pretensión en los efectos comunes y no individuales. Como en todo proceso colectivo, en el que lo característico es el grupo afectado, el accionante debe pretender en pos del conjunto y no circunscribiéndose a él[36];
c) Alegar la razón por la cual el acceso individual a la justicia por parte de los miembros del grupo afectado no se encuentre justificado, recaudo que puede ser dejado de lado si el caso llevado ante el juez involucra aspectos referidos a materias como el ambiente, el consumo, la salud o afecta a grupos vulnerables; o hay un fuerte interés estatal en su protección;
Repárese en la relevancia de mostrar al juez los hechos en su dimensión colectiva[37], ya que —al tratarse de derechos individuales homogéneos—, el actor puede optar por promover una acción individual o bien invocar una legitimación colectiva para actuar. En otras palabras: el modo en que postule los hechos involucrados en el conflicto y los alcances que confiera a su pretensión resultarán determinantes a la hora de lograr la discusión del caso en clave colectiva, pues la elección entre las infinitas formas de exponer los hechos que se presentan ante un conflicto colectivo resultará determinada por el contexto práctico en que se sitúa quien pretende postular el caso en justicia, no pudiendo desentenderse para ello de una descripción de la relación jurídica sustancial y de la incidencia expansiva del conflicto, así como tampoco –y muy especialmente– del tipo de legitimación invocada para accionar[38].
Desde otra frontera, si se quiere plantear una demanda en pos de tutelar un bien colectivo, la parte actora deberá:
a) Mencionar de modo preciso el bien colectivo[39] cuya tutela se impetra, evitando cualquier manifestación genérica;
b) Focalizar la pretensión en el aspecto colectivo del bien y no en su faz individual ni en los posibles daños particulares que haya sufrido. El bien colectivo pertenece a la sociedad toda y no es posible individualizar su titularidad; de ahí que quien promueva un proceso colectivo para resguardar estos bienes deberá pretender con base en tal protección, despojado de sus intereses individuales.[40]
Establecido el punto correcto de análisis, seguidamente señalaré los recaudos que —bajo mi óptica— constituyen verdaderos “talones de Aquiles”[41] en los planteos que se ventilan ante los distintos tribunales, ya que la deficiencia o ausencia de ellos son los argumentos que en su mayoría erigen los jueces para predicar la inadmisibilidad formal de este tipo de procesos.[42]
III.1. LA PRECISA IDENTIFICACION DE LA CLASE AFECTADA.
Centrándonos exclusivamente en el recaudo anunciado en el título, la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal es conteste en cuanto a la necesidad de que en este tipo de procesos y especialmente en aquellos donde se debaten intereses individuales homogéneos, se proceda a identificar correctamente la clase.
Este extremo fue expuesto categóricamente en “Halabi”[43], y luego reiterado en distintos pronunciamientos. Así ha expresado la CSJN que “…resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros”.[44]
Tan importante es este requisito que el Alto Tribunal se ha encargado de manifestar en forma expresa las razones por las cuales entiende a este recaudo como esencial al promover una demanda planteada en clave colectiva. Al efecto dijo: “…la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo (…) la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción.”[45]
De los párrafos transcriptos se desprende que el conocimiento de la clase involucrada es central para que –a partir de allí- puedan evaluarse distintos recaudos referidos a la procedencia de la acción y definirse no solo la legitimación procesal para demandar (puerta de entrada al proceso), sino también los efectos de la cosa juzgada (puerta de salida). Además, posee una importancia fundamental en cuanto a la publicidad del proceso, ya que una vez establecido el registro definitivo el juez debe comunicar su existencia instrumentando la forma de hacer saber a quienes integran ese grupo sobre la interposición de la acción y permitir que estos puedan sumarse a la Litis, o, por el contrario, excluirse del litigio (opt out).[46]
En este sentido, la CSJN ha exhortado en distintos pronunciamientos a quienes pretenden iniciar procesos colectivos efectuar una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por ello, deben exponer forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.
La relevancia de este recaudo y su impacto en otras condiciones del proceso que la CSJN expresa en los considerandos de los fallos citados, ha determinado que se encuentre expresamente previsto como exigencia en la Acordada 12/16 mediante la cual aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, como uno de los requisitos comunes para la promoción de acciones tanto en defensa de derechos colectivos, como de intereses individuales homogéneos.[47]
Asimismo, la doctrina resalta que la precisa determinación del colectivo afectado es una exigencia necesaria para resguardar el derecho de defensa en juicio, tanto de los miembros de la clase -en tanto ausentes en la tramitación de la causa-, como así también del demandado. Respecto de los primeros, permite disponer los mecanismos más apropiados para la publicación y notificación de la existencia de aquél, a los fines de que los interesados puedan controlar la idoneidad del sujeto que pretende asumir su representación en el juicio y efectuar las presentaciones que estimen pertinentes; y en el caso de los segundos, porque el demandado debe conocer, o —con cierto grado de diligencia— tener la posibilidad de advertir, según los elementos obrantes en la demanda el alcance que podría merecer una sentencia estimatoria del reclamo formulado.[48]
Cabe indicar que esa "precisa identificación de la clase” es de índole cualitativa, pues si bien tiene que permitir el encuadre de los miembros del grupo como tales, eso no supone que el actor deba identificarlos individualmente, mucho menos cuando se trata de un grupo que puede modificarse a cada momento como es aquel que los legitimados colectivos pretenden defender en ciertos casos[49]. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que el carácter cuantitativo del grupo también debe ser cuanto menos establecido prima facie ya que –como fuera señalado- la “pluralidad relevante” de personas afectadas configura un recaudo que bien puede considerarse como de procedencia de este tipo de acciones.
En el caso específico de los intereses individuales homogéneos, al manifestar la conformación del colectivo debe poder mostrarse al juez que existen elementos comunes a toda esa clase, los cuales pueden depender de una causa fáctica o normativa. En el caso de aducirse una causa fáctica, ésta debe ser probada[50] para persuadir al magistrado de que —pese a haber una lesión individual— ese proceso debe ser llevado adelante en clave colectiva. Así, el actor deberá acreditar la presencia de un grupo de personas a la cuales la causa fáctica o normativa común ocasiona una afectación o perjuicio en forma homogénea, aunque, cabe remarcar, siempre enfocado en la relación causal que determinó la producción del daño, pero no en el alcance individual del daño soportado. En este sentido, la pretendida homogeneidad no se configura si existe un mismo interés, pero las situaciones son heterogéneas o -claramente- si existen diversidad de intereses.
Asimismo, deben evitarse las fórmulas vastas, vagas o de extrema laxitud, pues la CSJN ha rechazado demandas colectivas fundadas en la imprecisión y generalidad al proponer el colectivo. Vale citar aquí el emblemático caso “Asociación Protección de Consumidores c/ Loma negra s/ amparo”[51] en donde el Alto Tribunal rechazó la demanda con sustento en que el universo de situaciones que la actora pretendía abarcar resultaba “…excesivamente vasto y heterogéneo y además presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único proceso”[52]. Destacó que “…ante la ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar”, extremo que estimó incumplido pues entendió que la demanda había sido deducida en términos vagos que habían puesto al magistrado “…en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva”[53].
Idéntico temperamento adoptó el Alto Tribunal en la causa “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”[54], en donde —luego de reconocer legitimación activa a las acciones de usuarios y consumidores para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial—, decidió rechazar la demanda entablada, pues entendió que la recurrente no había sido consecuente en la definición del colectivo que pretendía representar[55]. Destacó que la accionante debió cumplir de un modo razonable con la carga de precisar el grupo relevante de usuarios que, no obstante haber contratado como responsables inscriptos el servicio de la demandada, le otorgaron a este un destino compatible con el ámbito subjetivo previsto en el artículo 1° de la ley 24.240”[56] y concluyó confirmando el rechazo de la demanda[57].
Es interesante advertir que los tribunales inferiores han aplicado categóricamente la doctrina establecida por la CSJN en los precedentes citados[58] en cuanto a exigir la correcta delimitación de la clase, en numerosas causas y en diversos fueros[59].
En cuanto a las consecuencias de la falta de cumplimiento de tan esencial requisito, se impone la intimación al actor a subsanar los defectos incurridos en la conformación de la clase—en el plazo que el juez estime conveniente—, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda deducida. En este sentido, la doctrina afirma que esta solución tiende a evitar el dispendio jurisdiccional de tramitar todas las etapas del juicio (y eventualmente las instancias superiores, vía apelaciones) cuando la demanda impetrada no ostenta la aptitud y suficiencia que cabe exigir para la tramitación de un proceso colectivo[60].
En el sentido expuesto, la Acordada 12/16[61] expresamente prevé la facultad del juez —una vez interpuesta la demanda— de requerir aclaraciones o precisiones al respecto (v. art. III), las cuales —una vez evacuadas— le permitirán dictar la resolución prevista en el art. V, ordenando así la inscripción del proceso en clave colectiva, y en la cual debe “identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las circunstancias que hacen a su configuración” (v. art. V. punto 1). Es por ello, que entiendo que, en esta etapa larval del proceso, el accionante tiene la oportunidad de reformular la clase, precisarla con mayor exactitud, o bien dividirla en subclases[62].
En efecto, sucede en muchos casos que si la clase es demasiado amplia o laxa y conspira contra el desarrollo del proceso, resulte conveniente y a veces necesario, efectuar una división para una mejor ordenación de aquél. Así, la CSJN ha dado distinto tratamiento a las subclases involucradas, tal como ocurrió en el renombrado caso “CEPIS”[63] referido al cuestionamiento de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación donde se fijaron nuevos precios y tarifas para el servicio del gas[64].
En atención a ese temperamento asumido por el Alto Tribunal, los tribunales inferiores han dispuesto —en algunos casos y aún de oficio—, el establecimiento de subclases cuando aquellas denunciadas en el escrito de inicio resultaban demasiado laxas o generales, a fines de evitar situaciones de desigualdad en algunos casos, o bien con sustento en un mejor ordenamiento del proceso[65]. Cabe mencionar la emblemática causa “Travers Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”[66] , referida al caso “UBER”, en donde la Sala II decidió dividir al frente actor (que había sido encabezado por Proconsumer en defensa de los usuarios -pasajeros y conductores-, en dos subclases y a tal fin, constituyó al Sr. Travers en representante de los conductores, toda vez que este alegó en su apelación ser un sujeto con una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que utilizaban la plataforma para contratarlo[67].
Similar directriz fue dispuesta en el expediente “Asesoría Tutelar Nro. 1 c/ GCBA y otros s/ amparo (educación)”[68], causa en donde se adujo la afectación de diversos aspectos referidos a la implementación de la reforma educativa “Secundaria del Futuro”, en particular en torno a una alegada falta de información y participación. En el marco de ese proceso —que si bien había sido iniciado por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia N º 1 en representación de los niños, niñas y adolescentes a quienes podía afectar la reforma—, lo cierto es que recibió la presentación de otros universos de individuos quienes alegaban idéntica lesión. Aquí, la jueza interviniente, dispuso dividir a la parte actora en las siguientes subclases: un grupo al que denominó “alumnos”, conformado por los niños, niñas y adolescentes que asisten a las escuelas de gestión pública de la Ciudad de Buenos Aires; otro grupo, al que se llamó “padres”, integrado por los padres, madres y/o tutores de los referidos alumnos; y en tercer lugar a otro grupo al que denominó “docentes”, integrado por los docentes del nivel medio de establecimientos de enseñanza pública de la Ciudad de Buenos Aires[69].
Como puede concluirse, la herramienta de utilizar y proponer subclases al confeccionar la demanda puede resultar útil e idónea para cumplir con las pautas que exige el Alto Tribunal en cuanto a la identificación del colectivo afectado.
III.2.) LA VIA PROCESAL ELEGIDA.
Resulta ya conocida a esta altura, la categórica disposición contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto hace referencia al “amparo colectivo”, aunque es jurisprudencia conteste a partir de los casos expuestos ante el Alto Tribunal, que esta vía excepcional no es el único tipo de proceso mediante el cual los legitimados allí mencionados pueden plantear una pretensión en clave colectiva.
En efecto, va de suyo que la vía del amparo —al ser un proceso urgente— tiene un margen restringido de debate y defensas, lo que hace entendible que resulte demasiado escueto para tratar las complejidades que ostentan generalmente las pretensiones que se ventilan en un proceso planteado colectivamente. Precisamente la CSJN se ha pronunciado al respecto en la nombrada causa “Padec”[70], la cual se refería a una acción de nulidad de cláusulas contractuales que tramitó como proceso ordinario.
En otros casos se requiere una mayor amplitud probatoria, como ocurre con aquellos en donde se invoca una homogeneidad fáctica que debe ser acreditada, pero también hay excepciones, ya que, en los casos de uniformidad normativa, el entuerto se resuelve —quizás— interpretando una cuestión de puro derecho (por ejemplo, el alcance de una cláusula o disposición).
Tan sólida es la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al extremo al que vengo haciendo referencia, y tan compleja resulta ser la discusión, alegación y prueba en estos procesos, que la CSJN incluso ha llegado a ordenar de oficio la reconducción de acciones para garantizar un amplio debate cuando estaba en juego la compleja dilucidación del daño e incluso permitir la citación de un tercero[71], como así también en otros casos en donde decidió reconducir la acción iniciada originariamente como amparo, como una acción meramente declarativa[72].
En este sentido, vale recordar que la CJSN ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo “strictu sensu”, sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general, pues resulta lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallo: 328:1146, Considerandos 15 y 16).
III.3) EL REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA. NECESIDAD DE QUE EXISTA UN CASO.
Tal como he señalado, existe un abultado número de procesos planteados en clave colectiva, que luego de transitar años en trámite resultan rechazados por motivos estrictamente procesales, dejando desprotegido el derecho cuya tutela era perseguida a través de la promoción de la acción. Justamente, la inexistencia de causa o controversia ocupa una gran parte de este universo de demandas en donde los jueces predican su inadmisibilidad formal.
En mi opinión, y en base a la atenta lectura de un sinnúmero de causas que tuve la oportunidad de analizar gracias a las tareas que desempeño dentro del Poder Judicial de la CABA, puedo avizorar que el mayor error de planteamiento radica en la falta de análisis correcto y temprano de la tipicidad del derecho debatido, que determina una consiguiente falencia en la exposición, alegación y prueba de las condiciones de ejercicio de cada categoría conflictual. Es por ello por lo que destaqué debidamente al comienzo de este capítulo, que ese debía ser el ser el punto de partida al querer encarar la redacción de una demanda en clave colectiva.
Para aportar luz sobre el punto, es dable a remarcar —a riesgo de resultar reiterativa— que el requisito de causa y controversia debe existir siempre[73], sea cual sea la categoría de “Halabi” a la que nos estemos refiriendo. Controversia en el sentido que se verifique una colisión efectiva de derechos pues deben existir “partes adversas”. Empero, lo que adquiere central relevancia es que la CSJN ha reiterado hasta el cansancio que la noción de causa o controversia adopta un contorno diferente según la tipología del derecho debatido, como se verá seguidamente. Esto impacta no solo en el modo de proponer la demanda, sino también en los extremos fácticos que deberán ser alegados y probados, toda vez que constituyen una clara carga procesal en cabeza de quien la alega.
De lo dicho hasta aquí resulta que la noción de “caso” o “contienda”, presupone la noción de “parte”, entendida como aquel sujeto que puede demostrar “la existencia de un interés especial, directo, o sustancial, o sea que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso”.
Es justamente en este punto del razonamiento donde llegamos a la relación entre “caso”, “causa” o “controversia” y legitimación. Es que la inexistencia de legitimación procesal deviene en la inexistencia de parte, lo cual a su vez impide la configuración del caso y, por tanto, la actuación del Poder Judicial en el asunto[74]. Entonces debe quedar claro que, ante la ausencia de legitimación procesal, el Poder Judicial carece de competencia para actuar, lo que impone que los jueces puedan analizar la existencia de legitimación aun de oficio.
Decía anteriormente que los jueces han rechazado demandas planteadas en clave colectiva al predicar la inexistencia de un “caso”[75]. Empero, tal como lo he adelantado, la noción de controversia adquiere una configuración y contorno diferente en cada una de las tipologías de derechos enunciados[76], de allí la importancia del punto de partida para el análisis que he resaltado, porque del establecimiento a priori del derecho cuya tutela se pretende, surgirá la noción de “caso” para esa categoría, y sus condiciones de ejercicio[77].
Así, en la primera hipótesis —derechos individuales—, ¡la regla es que ellos son ejercidos por su titular; en la segunda —derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos—, su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. Finalmente, en el tercer supuesto —derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos—, cuando se pretende su protección deben concurrir varios elementos. El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría y determinar –quizás- un litisconsorcio. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Y el tercer elemento radica en la constatación de que el ejercicio individual de la acción no aparece justificado, aunque ello no es necesario cuando, pese a tratarse de derechos individuales, “exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados”[78].
Cabe afirmar que los tribunales de la CABA han sido celosos respecto de la configuración de este requisito pues han enfatizado que —con arreglo a lo dispuesto en el art. 106 de la CCBA—, “los jueces operan sobre causas, esto es, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos o de incidencia colectiva, y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativa que fuere; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio. En este sentido, es necesario presentar ante el Poder Judicial una controversia acerca de una pretensión que verse sobre una relación jurídica concreta a cuyo respecto quepa adoptar una decisión final y definitiva. Exclusivamente respecto de esas relaciones jurídicas operará el pronunciamiento, asegurando así que no lo hará sobre una norma general u otros actos cuya emisión y mantenimiento incumbe a otras autoridades”[79].
No quiero dejar de mencionar —aunque su análisis requiere de mucha mayor extensión—, aquellos casos –cada vez más frecuentes en el fuero Contencioso Administrativo de la CABA—, en donde se plantea un proceso colectivo cuya pretensión total o parcial está constituida por la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Se han verificado supuestos en donde el Tribunal rechazó las demandas en la inteligencia de que la vía no fue adecuada pues entendió que esos casos deberían haber sido ventilados a través del control concentrado de constitucionalidad que posee la Ciudad autónoma de Buenos Aires, cuyo trámite corresponde al el Tribunal Superior de Justicia de la CABA mediante la acción de inconstitucionalidad[80] (art. 113 inciso 2 de la CCABA)[81].
En uno de esos casos[82], la demanda había sido rechazada en la instancia originaria por entender que la pretendida inconstitucionalidad de la ley que impedía a los corredores inmobiliarios percibir la comisión por las operaciones, debió ser ventilada por vía de la ADI, ya que se pretendía un control abstracto, y predicó que faltaba el requisito de causa o controversia. La Sala II revocó el fallo, basando su análisis en que los actores habían demostrado la existencia de partes contrapuestas, admitió el proceso como colectivo, y dispuso las medidas procesales para proceder a su anotación como tal y darle la difusión correspondiente[83].
En estos supuestos, cabe tener presente que el Tribunal Superior de Justicia en el leading case “Massalin Particulares”[84],expresó que “la acción directa de inconstitucionalidad tal como lo dispone el art. 113 inc. 2 de la CCABA se encuentra exclusivamente orientada a objetar normas de carácter general que se consideran contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional”, por lo que queda claro que se circunscribe el objeto de esa acción a un control abstracto de constitucionalidad[85]. Tal como afirma DIAZ un “juicio a la norma donde no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional”.[86]
En el sentido expuesto, también ha dicho el alto tribunal local que no es posible acumular a la pretensión declarativa de inconstitucionalidad pretensiones condenatorias[87], por lo que queda claro que ese control abstracto y directo se diferencia sustancialmente del difuso, el cual procede por vía incidental, de excepción o de defensa procesal en el que la formulación de la inconstitucionalidad no es el objeto último, sino que integra la pretensión junto a otra petición de condena.
Reitero que el TSJ fue categórico al vedar ventilar por medio de la ADI pretensiones de condena, lo que determinó un sinnúmero de rechazos[88].
En virtud de lo expresado queda claro que tanto la ADI como el amparo constituyen un sistema dual no subordinante ni excluyente ya que cuando el objeto de la pretensión es proteger derechos colectivos de grupos vulnerables el medio judicial que debe ser empleado es la acción de amparo colectivo y cuando el objeto de la pretensión es superar la antinomia normativa meramente abstracta el medio judicial que debe utilizarse es la acción declarativa de inconstitucionalidad.
III.4) LA REPRESENTATIVIDAD ADECUADA.
Este requisito posee como fuente el régimen de acciones de clase del derecho federal estadounidense[89], y fue reconocido por la CSJN en el caso “Halabi”[90]. Allí se estableció que el control de la idoneidad del representante de la clase o grupo es una de las pautas centrales que debe ser reglada dentro de la normativa que dicte el Congreso, pues constituye un punto fundamental en el trámite de las acciones planteadas en clave colectiva, que necesariamente debe estar contemplado y administrado hasta su finalización. Así, está establecido que el juez debe controlarlo a lo largo de todo el proceso, y no solamente requerirlo en la etapa inicial[91].
Si bien su análisis demandaría una extensión que excede con creces el presente trabajo —ya que ostenta distintas aristas—, solo quiero destacar la extrema relevancia que impone tratarlo con sumo cuidado, en tanto quien acciona deberá establecer con precisión quien se erigirá en representante de la clase, y demostrar su idoneidad profesional en cuanto hace a un adecuado patrocinio letrado, pues la sentencia sólo podrá imponerse a los miembros del grupo ausentes en el debate en la medida que quien ejerza la legitimación colectiva actúe adecuadamente[92]. VERBIC afirma que se trata de una cuestión de sentido común, apoyada en la garantía de debido proceso legal. Sin ese control no hay modo constitucional de imponer a un grupo de personas los efectos de una decisión judicial obtenida por alguien a quien éstas no eligieron su representante.[93]
En esta inteligencia, se hace necesario que se explique en la demanda además de argumentar la legitimación que se ostenta, las razones por las cuales, concretamente, se está en condiciones idóneas para erigirse en representante adecuado de la clase que se quiere defender. Más allá de ello, y tal como se dijo, el juzgador deberá verificar a lo largo del proceso la idoneidad del representante del grupo y de su abogado, controlando su correcta y profesional actuación.[94]
Este extremo reiterado por la CSJN en distintos fallos ha sido plasmado en la Acordada 32/2014[95] la cual dispone que el juez de la causa deberá –entre otras cosas que se reiteran en la Acordada 12/2016– reconocer la idoneidad del representante, concepto que ha traído muchos debates en la doctrina[96], respecto a las condiciones a evaluar, extremo que hoy queda a exclusivo criterio del juez. En este sentido, y al no existir reglas para ser designado representante adecuado de un grupo o clase, no hay demasiado a qué atenerse a la hora de evaluar la idoneidad requerida. Tampoco hay en el orden jurídico nacional ni local una vasta experiencia en este tipo de acciones a partir de la cuales pueda convencerse al juez respecto a las calidades mencionadas de aquellos abogados que pretenden asumir este rol tan peculiar, lo que hace que los tribunales “sean rigurosos para evaluarla y, a su vez, flexibles para considerar modificar la decisión en el caso en que luego pueda ser necesario”.[97]
IV. COLOFON.
De las consideraciones expresadas emerge que la precisa identificación de la clase afectada constituye –junto a la noción correcta de causa o controversia, la vía procesal idónea y la representación adecuada- los aspectos fundamentales para trabajar correctamente la admisibilidad formal de los procesos colectivos y así lograr una efectiva tutela de los derechos que se intentan proteger.
Por ello, se hace necesario —transcurridos diez años desde el fallo “Halabi”— que finalmente sea sancionada la tan reclamada ley, que contemple los aspectos estructurales de los procesos colectivos incluyendo los requisitos específicos para promover la demanda, y regulando un procedimiento hasta su establecimiento definitivo que respete el derecho de defensa de ambas partes. Mientras dura ese proceso es menester que quienes promueven acciones de este tipo estudien detenidamente la jurisprudencia y establezcan correctamente el alcance de su pretensión y los distintos recaudos formales exigidos por la Corte para así lograr que los jueces analicen la pretensión de fondo.
Cierro estas reflexiones con una respetuosa exhortación a los legisladores para que, con la mayor celeridad posible, otorguen prioridad a reglar y dar contenido al debido proceso colectivo, ya que la situación actual no permite al justiciable conocer de antemano las reglas del proceso, generando una palmaria incertidumbre jurídica al estar sujetos al criterio de cada juez a quien toque intervenir en cada causa. Mientras tanto los operadores jurídicos deberán atenerse a la dispersión de directrices que en este trabajo se intentó compilar y sistematizar, para así poder acceder a un pronunciamiento de fondo traspasando la complicada admisibilidad formal. De este modo y como César, podrán cruzar el Rubicón.
[1] “Cruzar el Rubicón” es una expresión basada en una anécdota histórica que significa atravesar un obstáculo difícil sin poder dar vuelta atrás. El Rubicón era un pequeño río que separaba a Italia de la Galia Cisalpina. El Senado romano, para impedir el paso de tropas procedentes del Norte, declaró sacrílego a aquel que con una legión pasara el Rubicón. Sin embargo, Julio César, a quien el Senado había rehusado nombrarle Cónsul, decidió marchar sobre Roma para derribar a Pompeyo. Cuando en el año 49 A.C., César llegó a orillas del Rubicón, se decidió a vadearlo vociferando la mencionada frase, aun sabiendo que este hecho desataría la Guerra Civil contra Pompeyo. Pero no porque ese río marcara el límite de Italia con el resto de las provincias, sino porque ningún gobernador podía salir con su ejército del territorio asignado sin consentimiento. Pompeyo, consternado ante el rápido movimiento de su enemigo, huyó de Roma, con su séquito de senadores y aristócratas, y César entró en la capital sin derramar una gota de sangre. IRIBARREN, J.M. “El porqué de los dichos”, Dep. de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, Pamplona, 1996.
[2] Repárese que me refiero a “procesos colectivos” o “procesos planteados en clave colectiva” y no a “amparo colectivo” en tanto no solo la vía del amparo es idónea para plantearlos como veremos en adelante.
[3] Aquí se hace necesario aclarar que no todo proceso con partes múltiples es un proceso colectivo ya que puede verificarse la existencia de un litisconsorcio necesario o facultativo, extremo que no lo convierte en un proceso planteado en clave colectiva, como se verá.
[4] CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986” del 24/2/09, Fallos 332:111, H. 270. XLII, J. A. 2009-II-627, verdadero leading case en la materia.
[5] La CSJN dice que “es perfectamente aceptable que los legitimados del art. 43, 2do. Párrafo de la CN promuevan una acción colectiva “con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano”, ver “Halabi” ya citado, considerando 19. Y agregó: “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías” (Considerando 12° del voto de la mayoría).
[6] Colombia por ejemplo es uno de esos países.
[7] SAGÜES -de modo crítico- sostiene que en “Halabi” la Corte asumió “roles audaces, en alguna medida cuasi legisferantes, ya que más allá de la conveniencia de regular por el Congreso a las acciones de clase…lo cierto es que la constitución no imponía necesariamente tal modalidad procesal (desde luego, no la prohibía). De los debates de la convención constituyente de 1994 no emerge que la convención haya establecido tal alternativa como un imperativo para jueces o legisladores. Por ende, era muy difícil afirmar que existía mora inconstitucional ante tal silencio congresional, y exigir que los jueces, con o sin ley, las instrumentasen” (SAGÜES, Néstor Pedro “La acción de clase se despega del amparo”, en Revisa Digital de la Asociación de Derecho Constitucional, Edición 211)
[8] CSJN, Siri, Ángel S., Fallos 239:459 (27.12.1957).
[9]CSJN, “KOT, Samuel S.R.L. s/ Acción de amparo”, Fallos 241:292 (5.9.1978).
[10] CSJN, “Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo”, Fallos: 315: 1422.
[11]CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, Buenos Aires, “Viceconte, Mariela c. Ministerio de Salud”, LL, Suplemento de Derecho constitucional del 5/11/98. La actora había promovido una acción de amparo en contra del Estado Nacional para que produjera la vacuna “Candid 1” y la suministrara a la totalidad de la población afectada con fiebre hemorrágica en Argentina, implementándose una campaña publicitaria. Se hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho social a la salud (artículo 14 bis de la CN).
[12] CNFed. Contencioso Administrativo, Sala V, Buenos Aires, “Labatón, Ester c. Poder Judicial de la Nación, LL, Suplemento de Derecho Administrativo, 27/11/98. La actora era discapacitada y adujo discriminación hacia su persona con base en la imposibilidad de ejercer su profesión de abogada, por no tener acceso de rampas en los tribunales en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que, se veía vulnerado su derecho a la igualdad con el resto de los profesionales no discapacitados
[13]CSJN, “Verbistky, Horacio, Habeas corpus”, Fallos: 328:1147. En esta oportunidad, el periodista Verbitsky junto con el Centro de Estudios Legales y Sociales interpusieron una acción de “habeas corpus” a fin de que cesara el estado de 6000 personas que se encontraban detenidas en comisarías de la provincia de Buenos Aires en estado de ser juzgadas, por la enorme sobrecarga del sistema.
[14] CSJN, “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro filial Córdoba C c/ E.N. C.P.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo”, M. 970. XXXIX
[15] Fallos 323:1339
[16] Fallos 325:524
[17] Fallos 326:4391
[18] CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros”, Daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo, Fallos: 329: 2316.
[19] Fallos 329:474
[20] SAGÜES expone que “…el tema es delicado, ya que, en términos más amplios, con esa tesis cada vez que aparezca en el escenario contemporáneo un nuevo instituto procesal que se repute conveniente para la comunidad, la Corte podría verse tentada a recepcionarlo e imponerlo a todos los demás jueces, so pretexto de que así se satisfacen los principios constitucionales y convencionales del debido proceso, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva. Así podría ocurrir, v. gr., con el proceso monitorio, las tutelas urgentes, las denominadas medidas autosatisfactivas, y otros dispositivos novedosos cada vez más frecuentes en el derecho procesal. De este modo, surge el riesgo de que la judicatura podría saltar olímpicamente al legislador, y comenzar ella misma a legislar, omissio medio, al menos como legislador suplente y precario (hasta que lo haga el Poder Legislativo).En definitiva, crear pretorianamente a un instituto procesal, como lo fue el amparo en el orden federal argentino en “Siri” y “Kot SRL”, debe ser una decisión profundamente reflexiva y producto inexorable de una definición constitucional indiscutible que sí o sí, exija tal alternativa. No se trata aquí, en efecto, de ser juez-legislador por mera conveniencia o utilidad, sino por inferencia obligada de un nítido imperativo constitucional. Esto es, la cobertura judicial de los vacíos normativos, en los casos de inconstitucionalidad por omisión, tiene que ser el resultado de un análisis estricto de una obligación, mandato o encargo constitucional que el legislador claramente ha incumplido (SAGÜES, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución. De la constitución nacional a la constitución convencionalizada, México, Porrúa, 2013, pág. 196, cit. en “La acción de clase se despega del amparo”, ya citada).
[21] Ver la disidencia del Dr. Lorenzetti y la Dra. Argibay en “Mujeres por la Vida”, ya citado (v. nota 14).
[22] Así lo impone el art. 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, punto reiterado por la CSJN en el caso “Thomas, Enrique c/ENA s/amparo”, Fallos 333:1023, considerando 4, en donde remarcó que la configuración de caso o controversia —con una tipicidad diferente en este tipo de contiendas—resulta un recaudo imprescindible.
[23] “Halabi” ya citado; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo, Fallos, 335:1080 ; “Padec”, ya citado.
[24] MORELLO se pregunta: “¿Servirá a los fines de la tutela apelar al litisconsorcio o la acumulación de procesos? La experiencia indica que no son ellos funcionales para abastecer estas realidades frecuentes en las ciudades urbanas y dinámicas de fines del milenio. Insistir en esas sendas provocaría otra manifestación desfasada de “más de lo mismo”, que forzarían a escala desproporcionada, figuras pensadas para ser utilizadas dentro de otras proporciones y que, si se las lleva a un registro subjetivamente distinto, se las saca de madre, con resultados adversos a su razonable y circunscripto juego normal” (MORELLO, “El proceso civil colectivo”, JA, 1993-I-861).
[25] Precisamente uno de los principales problemas que se advierten al intentar aplicar normas procesales clásicas radica en el derecho de defensa del demandado quien al intentar oponer excepciones debe encorsetarlas en las excepciones clásicas cuando, por ejemplo, pretende aducir la falta de conformación de la clase y debe necesariamente deducirla como una falta de legitimación activa.
[26] Repárese por ejemplo en los recaudos que debe ostentar la demanda lo que hace que deba seguir rigiendo el artículo 330 del CPCCN y concordantes.
[27] Desde que la Corte Suprema dictó el célebre caso “Halabi” en el año 2009, han transcurrido ya diez años donde varios proyectos de ley han sido presentados en el Congreso de la Nación Argentina, sin haberse logrado aún la sanción de una ley que regule este tipo de procesos. Existen varios proyectos en danza en la Cámara de Diputados, pero todos los otros perdieron estado parlamentario.
[28] CSJN, “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, considerando 11. Fallos 337:1361.
[29] El resaltado pertenece a la autora.
[30] La carga procesal es la conducta voluntaria que expresa en el proceso la parte ante las alternativas que contempla la norma dinámica procedimental -y la eventual actividad consecuente que despliega cuando la conducta manifestada es positiva- en el marco del ejercicio de su derecho de defensa en juicio, que produce una consecuencia jurídica determinada. GOLDSCHMIDT J. afirma en referencia a ellas que “El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión.” (GOLDSCHMIDT, “Derecho procesal civil”, traducción de la 2ª ed. alemana por Leonardo Prieto Castro, Labor, Barcelona,1936, p. 203).
[31] Argumentos procesales fueron erigidos para fundar el rechazo de amparos en donde se debatían derechos sociales fundamentales, tal como ocurrió en el reciente fallo del TSJ in re “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del 10 de octubre de 2018, que trataba acerca de la impugnación del protocolo médico para atención en la CABA de mujeres que invocaran la figura del aborto no punible dispuesta por el art. 86 inc. 2 del Código Penal, como así también del veto que el ejecutivo de la CABA hiciera de la ley emanada de la Legislatura al respecto. Aquí tanto la Cámara como el Tribunal Superior rechazaron la demanda por inexistencia de causa, equivocación en la vía elegida y falta de precisión en la identificación de la clase afectada.
[32] Tales como la competencia, la intervención de terceros, el alcance de la cosa juzgada, entre muchos otros.
[33] Concordante con el 269 del Código Contencioso Administrativo de la CABA.
[34] En cuanto la acción en sí, instrumentada en una demanda judicial concreta, la Corte indicó que los tribunales debían verificar: a) la precisa identificación del grupo o colectivo afectado; b) la idoneidad de quien pretende asumir su representación; c) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo; d) la instrumentación, por el juez, de un adecuado régimen de notificación de todas las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, para que ellas puedan optar por quedar fuera o dentro del pleito; y e) la implementación de medidas de publicidad que eviten la multiplicación o superposición de procesos colectivos con el mismo objeto, a fin de aventar el peligro de sentencias disímiles o contradictorias (“Halabi”, considerando 20).
[35] v. “Halabi” ya citado, considerando 13; “Padec” ya citado, considerando 10, entre otros.
[36] De todas formas, como apunta MANTEROLA nada obsta al afectado, en la misma demanda o antes de su notificación, a reunir una pretensión colectiva y otra individual (art. 87, CPCCN); la primera focalizada en el grupo y la segunda basándose en los daños sufridos individualmente por él y cuya indemnización peticiona (MANTEROLA, Ignacio Nicolás “Proceso colectivo, concepto, elementos y procedimiento”, E.D. 278 N.º 14422, AÑO LVI, ED 278).
[37] El resaltado pertenece a la autora.
[38] VERBIC, Francisco y SUCUNZA, Matías, “Cómo se elabora y redacta una demanda colectiva”, en MORELLO, Augusto M. – SOSA, Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y Anotados”, 4ta Edición, Abeledo Perrot, 2016, Tomo V, pp. 422-429.
[39] La CSJN dijo al respecto que “Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso este sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno” (“Halabi”, considerando 11).
[40] MANTEROLA apunta con acierto que existen casos de daño bifronte ya que “cuando se lesiona un bien colectivo suele suceder que la misma conducta antijurídica, al lesionarlo, rebota sobre él e impacta sobre un bien individual que se ve dañado. La lesión a un bien colectivo puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental. Puede haber entonces dos daños diferentes: uno colectivo y otro individual. El ejemplo clásico se da en materia ambiental, debiendo diferenciarse el daño provocado al ambiente (daño ambiental en sentido estricto) del daño causado a los bienes particulares a través del ambiente (Bellorio Clabot, 2004). Estos últimos son reparados por el derecho civil y, salvo que se trate de un interés individual homogéneo, su defensa le corresponde al propio titular en un proceso individual. Mientras que el daño ambiental colectivo es reparado por la Ley General del Ambiente.”. (MANTEROLA, “Proceso colectivo, …”, ob. cit.).
[41] El talón de Aquiles es una expresión popular que se emplea para referirse al punto vulnerable o débil de un individuo o cosa.
[42] A los requisitos referidos en este capítulo, cabe agregar: a) Debe indicarse, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. Si el accionante es una asociación, deberá cumplir este recaudo formal, b) Denunciar si se ha iniciado otra acción con pretensiones que guarden sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos del expediente y su estado procesal y c) Consultar en el Registro Público de Procesos Colectivos si hay otro proceso en trámite que tenga una pretensión semejante a la que se peticiona y en la afectación de los derechos de incidencia colectiva que se busca tutelar, informando su resultado y, en su caso, detallando los datos del expediente y su estado procesal.
[43] Halabi, considerando 20.
[44] CSJN, 566:2012, “Asociación Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma negra cía. Industrial Argentina y otros”, considerando 11, sent. del 10.02. 2015. El resaltado pertenece a la autora.
[45] ]“Abarca, Walter José y otros e/ Estado Nacional -Ministerio Energía y Minería y otro s. amparo ley 16.986”, Fallos 339:1223; “Asociación Protección de Consumidores c/ Loma negra s/ amparo”, Fallos 338:40; “Padec c/ Swiss Medical s/ nulidad de cláusulas contractuales”, ya citado; “Centro de Estudios para la promoción de la igualdad c/ Ministerio de Energía y Minería”, Fallos 339:1077; “Consumidores Financieros c/ Banco Itaú s/ ordinario”, Fallos 337:753, entre otros. El texto resaltado pertenece a la autora.
[46] art. 54 de la Ley 24240
[47] Acordada 12/16, art. II, punto 2 a(ii).
[48] GIANINI, Leandro J., “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 184.
[49] Tal sería el caso de aquellos amparos que persiguen una tutela preventiva, por ejemplo, el caso “Rachid” el cual se trató de un amparo preventivo planteado en clave colectiva. Allí se buscaba evitar un daño inminente y no reparar el ya producido. En efecto, en ese caso en el que el daño era inminente -en contraposición a un daño actual- era imposible individualizar con nombre y apellido quién sería a futuro la niña, adolescente o mujer afectada en su salud mental que pudiera necesitar acceder a la práctica del aborto no punible.
[50] Al efecto, la doctrina ha dicho que teniendo en cuenta que la conformación de la clase se expone en una etapa temprana del proceso esa prueba en caso de que los elementos comunes sean fácticos puede tramitarse como una típica diligencia preliminar. SALGADO, J. M., “Clase, certificación y registro de procesos colectivos”, LL, 09/10/2014, comentario al fallo “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A. s/amparo”,
[51] “Loma Negra”, ya citado. Aquí la actora pretendía representar una clase global que involucraba a todas las personas físicas y jurídicas que hubieran adquirido directa o indirectamente cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, aclarando que debían incluirse a todos los consumidores directos, otra que abarcaba a todos los consumidores indirectos, y finalmente una subclase de consumidores indirectos que involucraba a las personas que hubieran adquirido inmuebles nuevos o recién construidos, o que hubieran encargado a un tercero la construcción de un inmueble o estructura construida mediante la utilización de cemento.
[54] CSJN, 1193/2012 (48-C) /CS1 El caso tenía por objeto que se ordenara a AMX Argentina (Claro) que cesara en el cálculo erróneo del Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio de telefonía que prestaba a todos sus clientes Responsables Inscriptos y que restituyera lo cobrado en demasía, como así también la imposición de multa prevista en la ley de defensa del consumidor. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había declarado la falta de legitimación de la asociación actora por el mero hecho de tratarse de una pretensión colectiva de contenido patrimonial.
[55] Destacó que tanto en su demanda y en oportunidad de producir prueba había incluido dentro de la clase a “los clientes responsables inscriptos”, pero posteriormente adujo que su planteo alcanzaba a “todos los usuarios y consumidores” que habían sufrido afectación con causa en la conducta achacada a la empresa. Estableció que “…Sin embargo, la sentencia de primera instancia, que no fue apelada por la actora, despejó cualquier duda respecto de los alcances subjetivos del proceso al limitarlo solo a los clientes responsables inscriptos”.
[56] “Consumidores Libres” considerando 9, ya citado.
[57] Ello, toda vez que “el cumplimiento de este recaudo resultaba indispensable atento a que fue la propia actora quien encuadró su acción en los términos del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, las genéricas afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las posteriores presentaciones realizadas en la causa, en modo alguno resultan suficientes para tener por corroborada, aun de modo indiciario, la existencia y conformación de un colectivo de consumidores que la asociación pudiese representar en los términos de la ley 24.240” (considerando 11°).
[58]CSJN en “Halabi”, consid. 20, ya cit.; “Padec”, consid. 16, ya cit.; “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, consid. 7°, ya cit.; “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” C.519.XLVIII, consid. 7°, entre otros.
[59] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C “Consumidores Financieros Asociación Civil c. Banco Patagonia S.A. s/ ordinario” 2014-11-11: aquí se trató de una demanda contra la entidad bancaria a fin de que se reintegrara a una serie de consumidores los montos que había percibido por un cargo que las entidades financieras cobraban a sus clientes cuando éstos giraban cheques sin la suficiente provisión de fondos o se excedían en el acuerdo, cargo denominado “riesgo contingente”. La Cámara expuso que “el conjunto de los miembros de la pretendida clase aparece así muy ambiguo o vagamente definido, lo cual torna difícil determinar quiénes habrían de integrar el conjunto y demuestra la ausencia del “colectivo” sin el cual la acción de marras aparece desprovista de sentido”; Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “Usuarios y Consumidores Unidos c/Telefónica Móviles Argentina S.A. s/proceso de conocimiento”: esta causa refería al reclamo de los consumidores a quienes se les había incrementado en forma unilateral el precio por segundo del valor de comunicación. El Tribunal dijo que “…en lo concerniente a la identificación precisa del colectivo involucrado en la presente causa, resulta insuficiente la referencia genérica efectuada en punto a “la defensa de los derechos de los usuarios de telefonía celular de Movistar”, y en virtud de ello, admite la apelación ante la falta de precisión del decisorio y ordenó a la Sra. Juez de primera instancia a pronunciarse sobre la conformación de la clase afectada, identificando al colectivo involucrado, en función del alcance que se pretendía dar a la causa en los términos del escrito de inicio; entre tantas otras.
[60] BRUN, Carlos y JAIME Facundo, “Las acciones de clase y la determinación del colectivo representado en juicio”, Thompson Reuters. Doctrina del día 04.03.2015 http://thomsonreuterslatam.com/2015/03/doctrina-del-dia-las-acciones-de-clase-y-ladeterminacion-del-colectivo-representado-en-juicio-autores-carlos-a-brun-facundo-jaime/
[61]Cabe remarcar que los Tribunales con competencia en Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destacan que “Si bien dicha reglamentación rige para los tribunales federales y nacionales, es una guía integral para llevar adecuadamente el trámite de procesos colectivos, de modo que podría aplicarse de modo residual en todo aquello que fuera pertinente”, y así lo aplican para establecer recaudos procesales en los procesos colectivos. Ver Cám. Cont. Adm. CABA, Sala II, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c. GCBA s/ amparo”, Exp. 38880-2017/0, sent. del 13.12.2017.
[62]Cabe remarcar que, -luego de conferirse traslado de la demanda y garantizando el derecho de defensa-, la accionada también podrá interponer excepciones previas — siempre que el proceso de que se trate admita la interposición de excepciones de ese carácter—, ya que -en el caso de advertir la deficiente conformación de la clase, o la falta de homogeneidad de aquélla-, deberá ser canalizada ya sea como de defecto legal, o bien falta de legitimación activa (v. el caso CSJN “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental” A. 1274. XXXIX). Estas excepciones, una vez resueltas por el magistrado o diferidas -en su caso- para tratarlas con el fondo del asunto, habilitarán para que aquél proceda a dictar la resolución en la que quedará definitivamente establecido el colectivo afectado, la cual también es recurrible (art. VIII).
[63]“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CSI. Allí la Corte consideró que solo en el caso de los usuarios residenciales se encontraba acreditada la dificultad de acceso a la justicia.
[64] “CEPIS”, ya citado, considerando 41. La CSJN dijo que “…en buena parte de los procesos colectivos en los que se debatieron cuestiones referidas a la razonabilidad del aumento tarifario en cuestión…no se ha dado cumplimiento…en especial a lo atinente a la definición precisa del colectivo involucrado y la adecuada notificación de los integrantes del grupo…(…) Con relación a la definición del colectivo, cabe señalar que este incumplimiento por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado al dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas”. En base a lo expuesto, y a otras consideraciones adicionales, concluyó que solo los usuarios residenciales cumplían con los tres requisitos de ejercicio establecidos en “Halabi”, no advirtiendo que respecto de los usuarios no residenciales haya existido dificultad de acceso a la justicia.
[65] Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kersich” (Fallos 337:1361) ha sostenido que en materia de procesos colectivos, “(…) los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (…)” y, a tales efectos, recordó que el órgano judicial posee amplias facultades a fin de lograr el correcto ordenamiento del proceso, con la única prohibición de modificar el objeto de la pretensión. Por lo demás, lo señalado en el párrafo anterior encuentra fundamento en el hecho de que en este tipo de actuaciones se encuentran morigerados ciertos principios vigentes del tradicional proceso adversarial civil y, en general, se encuentran elastizadas las formas rituales, a fin de evitar, en definitiva, que el litigio se convierta en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y, así, la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 330:1158)
[66] Cámara Cont. Adm. y Tributario de la CABA, Sala II, Expte. Nro. C 2411-2016/0.
[67]“Travers”, ya citada, resolución del 10.11.2016. El fundamento utilizado por la Cámara para proceder del modo indicado fue precisamente evitar situaciones de desigualdad, y que cada uno pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme los derechos e intereses que se pretendían proteger. De lo contrario, el Sr. Travers (y los conductores) hubieran quedado expuestos a lo que la representación –y consecuente asistencia letrada- de la clase considerara pertinente (en el caso Proconsumer que agrupaba a todos los usuarios), siendo que el foco de conflicto en que se asentaban cada una de las pretensiones, si bien tenían base común, era de diversa índole y alcance a partir de los derechos cuya tutela era perseguida a través de la promoción del proceso. Por ello, entre los sujetos que integraban el frente actor en pos de que la aplicación UBER pudiera ser utilizada, el Sr. Travers era el único que dirigía su defensa en favor de que se declarara legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacían uso de aquella. Y como corolario de lo establecido, se dispuso que Proconsumer ejerciera la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros mientras que el Sr. Travers haría lo propio en cuanto a los usuarios-conductores
[68] Expte. Nro. 23915/2017, puede ser consultada en http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/
[69] “Asesoría Tutelar N.º 1”, ya citada, resolución del 14.11.17.
[70] ya citada, entre otras.
[71] CSJN, “Asociación Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A. s/ daño ambiental”, A. 1274.XXXIX, resolución del 13.07.2004. El Alto Tribunal destacó que “Que el trámite que ha de imprimirse a esta causa no puede ser el del amparo, pues las medidas probatorias necesarias para la dilucidación de los eventuales daños ocasionados por la actividad de las demandadas exigen un marco procesal más extenso. De la sola consideración del ofrecimiento de pruebas de la interesada (ver fs. 67 y sigs.) se impone tal temperamento, de modo que resulta adecuada la adopción del régimen ordinario (Fallos: 270:69; 312:2103, entre muchos otros).
[72] CSJN, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa” A. 95. XXX. ORIGINARIO, resolución del 22.04.1997.
[73] Para que exista “caso judicial” debe existir una relación jurídica concreta que genere un derecho para quien acciona.
[74] VERBIC, Francisco “Tutela Colectiva de Derechos en Argentina. Evolución histórica, legitimación activa, ámbito de aplicación y tres cuestiones prácticas fundamentales para su efectiva vigencia”, RDP, Número Extraordinario sobre Procesos Colectivos, Santa Fe, 2012.
[75] Sin perjuicio de mencionar que la inexistencia de causa ha sido predicada en numerosas causas, destaco que ese argumento también fue erigido para fundar el rechazo de amparos en donde se debatían derechos sociales fundamentales, tal como ocurrió en el reciente fallo del TSJ in re “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del 10 de octubre de 2018, que trataba acerca de la impugnación del protocolo médico para atención en la CABA de mujeres que invocaran la figura del aborto no punible dispuesta por el art. 86 inc. 2 del Código Penal, como así también del veto que el ejecutivo de la CABA hiciera de la ley emanada de la Legislatura al respecto.
[76] El texto resaltado pertenece a la autora.
[77] En “Halabi” la CSJN remarcó que “…si bien en esos supuestos, la comprobación de la existencia de un ‘caso’ es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros)… es preciso señalar que el ‘caso’ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones…”.
[78] “Halabi” ya citado, considerando 13, replicado por los tribunales inferiores en numerosas causas colectivas (v. al respecto el voto del Dr. Balbín, en “Centro de Corredores Inmobiliarios de la CABA –Asociación Civil y otros- c/ GCBA s/ amparo”, entre otros).
[79] TSJ, “Asesoría Tutelar CAyT n° 2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” sent. del 04/12/2013.
[80] En adelante “ADI”.
[81]“Rachid” ya citado; “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Cám. Contencioso Administrativo y Tributario, Sala II, entre otros.
[82] “Centro de Corredores Inmobiliarios de la CABA”, ya citado. Allí el juez de primera instancia había declarado formalmente inadmisible la demanda colectiva entablada pues entendió que no existía “… una ‘causa’ en los términos del art. 14 de la CCABA, en tanto la pretensión de los demandantes se dirige contra la ley 5859 en sí misma, esto es que se efectúe un control de constitucionalidad abstracto y concentrado, facultad exclusiva y privativa del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el art. 113, inc. 2, de la CCABA, a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad [en adelante, ADI]. En este punto, si bien se menciona como demandado al GCBA, no se indica ni se precisa la conducta u omisión que se le atribuye a éste como manifiestamente arbitraria o ilegítima, sino que la pretensión se circunscribe al propio contenido de la ley, sancionada por parte del órgano legisferante porteño”
[83] La Sala dijo “…Que, de este modo, a partir de los términos en los que se ha planteado la demanda, no cabe sino concluir en la existencia de un caso contencioso. Ello así en la medida en que los actores invocan los efectos negativos que produce en los corredores inmobiliarios la vigencia de la normativa cuestionada y, desde ese lugar, pretenden la protección de derechos individuales homogéneos (interés directo, concreto e inmediato de los corredores inmobiliarios). Agregó que “Así, conforme las características del caso, el enfoque debe fijarse en la afectación común producida a los corredores inmobiliarios sin perjuicio de la medida del daño que a cada uno le produzca, siendo este último un aspecto cuya decisión resulta ajena a estos actuados. Ello así en tanto ese menester resulta un elemento no común al grupo afectado, habida cuenta de que cada sujeto —en el devenir de su actividad— obtiene resultados dispares conforme a factores de distinta índole que influyen en su labor cotidiana. Es por eso por lo que la medida del daño no debe ser probada en estos actuados, sino el hecho común que perjudica a todos de forma regular y que los posiciona en un pie de igualdad frente a la homogeneidad de la causa que lo genera. Desde ese punto de vista, el caso tiene visos tanto de tutela preventiva o inhibitoria como reparatoria, no compensatoria. Es que si bien hasta ahora se pretende volver las cosas al estado anterior al momento en que habría comenzado el perjuicio homogéneo (fase reparatoria), también se persigue que cese el daño continuado (fase preventiva). Esa situación alcanza a ambos coactores, a cada cual desde el rol que ejerce. El perjuicio invocado se presume con grado de concreción suficiente desde que se toma en cuenta la actividad que desarrollan los corredores inmobiliarios y el impacto directo que, conforme al curso ordinario de las cosas, habría de generar —de inmediato— la vigencia de la normativa impugnada”.
[84] TSJ, Expte. N.º 31/99.
[85] TSJ, “Farkas Roberto” expte. 7/99.
[86] DIAZ, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ed. AD HOC, pág. 65
[87] “Gabas, Alberto”, expte. 3077/04), “Federación Argentina de Box” expte. 49/99, entre otros.
[88]TSJ, exptes. 64/99; 44/99; 935/01; 43/99. Asimismo, en la ADI que tramita ante el máximo tribunal local (art. 113, inc. 2, CCABA) no se admite la procedencia de las medidas cautelares. En este orden de ideas, fue el mismo TSJ quien en diversas causas tramitadas ante su instancia originaria decidió rechazar su admisibilidad (TSJ in re “Doy, Miguel” expte. 52/99, ratificada en 48/99 y 60/99 y Fallos 826:21).
[89] Regla Federal de Procedimiento Civil N° 23 (a). Cabe señalar que aquí el recaudo debe ser analizado por el tribunal al decidir si admite o no la discusión colectiva del conflicto planteado. En dicha oportunidad el juez efectúa una evaluación preliminar y prospectiva del requisito verificando si el candidato a representante tiene y tendrá las condiciones necesarias para actuar adecuadamente en beneficio del grupo. En orden a resolver esta cuestión se toman en consideración dos cuestiones fundamentales: i) la posibilidad que tenga el presentante de garantizar una vigorosa tutela de los intereses de los miembros ausentes y ii) la ausencia de antagonismo o conflicto de intereses entre el representante y el grupo.
[90] Considerando 20.
[91] Destaco que dicha calidad debe ser controlada por el juez a lo largo de todo el proceso y no solo en la etapa inicial. Al respecto ver un interesante fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual la Cámara cambia la representación del colectivo ante la ineficacia del representante que había llevado adelante todo el proceso, pues fue renuente en ejecutar el pronunciamiento que se encontraba firme (“Ibarra, Aníbal y otro c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 31131/2008-0)
[92] Este instituto implica también una redefinición de la idea clásica de debido proceso legal, la cual exige que toda persona debe tener su “día en el tribunal”. Este tipo de sistema procesal colectivo descansa sobre la ficción de considerar presentes en el debate a los integrantes del grupo a través de un representante que, como ya fue señalado, no escogieron voluntariamente. Así, ante un cuadro de situación que se presenta como excepcional y que acarrea serias consecuencias a gran cantidad de personas, es evidente la necesidad de establecer algún mecanismo de control para evitar que los titulares de los derechos ejercidos por el representante (esto es, los miembros del grupo representado) puedan ver perjudicada su situación por una sentencia judicial dictada en el marco de un proceso en el cual –al menos en principio- no participarán en modo alguno. (VERBIC, ob. cit).
[93] VERBIC, ob. cit. El autor agrega que “…es importante tener en cuenta que esta cuestión constitucional tiene como correlato directo serios problemas sistémicos. Sucede que, si ladecisión no puede ser hecha valer frente a los miembros ausentes porque éstos no fueron debidamente representados en el proceso colectivo, la finalidad de economía procesal perseguida por este tipo de procesos se vería claramente impedida. Cualquier miembro del grupo podría presentarse invocando la inoponibilidad de la decisión, y ello significaría que el conflicto colectivo no estaría resuelto. Es por tal motivo que el control de este requisito configura un aspecto fundamental para la efectiva vigencia del modelo constitucional argentino en materia de tutela colectiva”.
[94]La exigencia del requisito de la adecuada representatividad tiende a garantizar que el resultado obtenido con la tutela colectiva no sea distinto del que se obtendría si los miembros ausentes estuvieran defendiendo personalmente sus intereses. Máxime teniendo en cuenta que el representante adecuado es quien va a asumir la defensa de los intereses de otras personas que no participan en el proceso y que, aun así, pueden verse afectadas por la decisión a la que allí se arribe” Asesoría Tutelar CAYT Nº1 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo-Educación y otros, Exp. 34839/2017-0, Juzgado de 1ra. Instancia en lo Cont. Adm. y Trib. nª 20 Secretaría 40.
[95]“La exigencia del requisito de la adecuada representatividad tiende a garantizar que el resultado obtenido con la tutela colectiva no sea distinto del que se obtendría si los miembros ausentes estuvieran defendiendo personalmente sus intereses. Máxime teniendo en cuenta que el representante adecuado es quien va a asumir la defensa de los intereses de otras personas que no participan en el proceso y que, aun así, pueden verse afectadas por la decisión a la que allí se arribe” Asesoría Tutelar CAYT Nº1 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo-Educación y otros, Exp. 34839/2017-0, Juzgado de 1ra. Instancia en lo Cont. Adm. y Trib. nª 20 Secretaría 40.
[96] Esta suerte de capacidad e idoneidad del accionante y de su abogado para representar al grupo afectado no puede prejuzgarse con base en “la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia”, sino que debe constatarse durante el devenir del pleito. Ello, porque no sería aceptable cerrar la puerta a quien no acredite experiencia sin haberlo oído debatir en el proceso; hacerlo implicaría perder la independencia que todo juzgador debe tener de sus propios prejuicios (VERBIC, ob. cit).
[97] “Asesoría Tutelar N.º 1” ya citado.
[i] Abogada. Especialista en Derecho Tributario de la Universidad de Belgrano y en Magistratura de la Universidad de San Martín. Docente. Coordinadora de la Oficina Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo de la Asesoría General Tutelar de la CABA.