CADUCIDAD DE INSTANCIA: LA CSJN DECLARA LA ARBITRARIEDAD DEL FALLO
Autos originarios: CIV 49079/1998 Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
Expte. Corte Suprema: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”
Fecha de la sentencia: 1 de octubre de 2020
Antecedentes:
La cámara declaró la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia definitiva.
Para así decidir, señaló que, aun cuando el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al prosecretario administrativo la carga de elevar a la cámara las causas en condiciones para que se traten los recursos, el apelante no puede desentenderse de la suerte de su apelación.
Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión apelada.
La sentencia:
En primer lugar, la Corte indicó que, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas como regla al artículo 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de sus requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
En efecto, la cámara, no obstante reconocer que el artículo 251 del código procesal impone al prosecretario administrativo la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, había sostenido que el apelante no podía desentenderse de la suerte del recurso. Ello implicaba apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el artículo 313, inciso 3°, del mencionado código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”.
Explicó que la responsabilidad de elevar el expediente surge a partir de la concesión del recurso y no desde que se ordena la elevación, como había sostenido el tribunal a quo. Agregó que el hecho de que estuviese pendiente la notificación de la sentencia definitiva al Defensor Oficial no era tampoco una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, dado que dicha notificación debía hacerla el tribunal de oficio.
En función de todo lo expuesto, la decisión apelada debía ser descalificada como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
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