PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. RESEÑA FALLOS CON HIPERVINCULOS A LA BASE.
El Principio de No Confiscatoriedad (más conocido en los países anglosajones como “prohibition of confiscatory taxation”) encuentra un amplio reconocimiento en la jurisprudencia de todos los países del mundo.
Nadie cuestiona la aplicación del Principio de No Confiscatoriedad en el ámbito del Derecho Tributario. La doctrina -tanto extranjera como nacional- reconoce que el ejercicio de la potestad tributaria encuentra un límite en la prohibición de establecer “impuestos confiscatorios”.
Sin embargo, no siempre resulta fácil establecer un contorno preciso respecto a cuando un impuesto puede considerarse confiscatorio o no. En este sentido, adquieren una importancia relevante los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
Precisamente, la Secretaria de Jurisprudencia de la Corte Suprema publicó una interesante Nota de Jurisprudencia donde analiza el principio de no confiscatoriedad aplicado a distintos tributos.
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EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DIEZ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PARA ENTENDER LAS ACCIONES DE CLASE EN ARGENTINA
3. "ASOCIACIÓN PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR C/ LOMA NEGRA CIA. INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ AMPARO".
Este fallo ha marcado un importante precedente respecto a una de las principales condiciones de admisibilidad de las demandas planteadas en clave colectiva, tal como lo destaqué en un artículo que escribí (y que podés consultar ACÁ), es decir, la precisa identificación de la clase afectada, extremo que -si no se verifica en forma específica- conducirá al rechazo formal de la acción planteada.
La Corte destacó:
“Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada, y además aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción”.
Leelo acá:
4. “MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI C/ CABLEVISION S.A. S/ AMPARO"
MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI es un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó una medida cautelar innovativa dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. La importancia de este fallo radica -además de contener argumentos relevantes sobre la legitimación colectiva y el alcance de las medidas cautelares innovativas en el campo de los derechos colectivos- en que dispuso por medio de una Acordada la creación de un Registro de Procesos Colectivos, ante el creciente fenómeno de litigios colectivos paralelos y que recaían sobre una misma pretensión procesal.
La Corte destacó:
“durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente”
Enfatizó que los posibles inconvenientes señalados podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, por lo que entendió necesaria la creación de un “Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”, el cual “Tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”.
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Lee la Acordada que crea el Registro ACÁ.
5. "CONSUMIDORES FINANCIEROS C/ BANCO ITAU S/ ORDINARIO" Y “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA C/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO".
Ambos precedentes son importantes en los procesos colectivos ya que -con cita de "Halabi" y "Padec", la Corte Suprema reconoció la posibilidad de que una asociación pueda cuestionar en un único proceso con base en conductas que lesionen, de igual o similar forma, a una pluralidad de usuarios o consumidores.
Destacaron que la acción colectiva es admisible cuando los costos que debe afrontar cada consumidor para promover una demanda individual resultan superiores al beneficio económico que obtendría de una sentencia favorable. También se dijo que los jueces de la causa deben controlar la idoneidad de la asociación actora a lo largo de todo el proceso, y establecer un procedimiento apto de notificación a las personas a quienes pudiera afectar el juicio para asegurarles el derecho de quedar fuera del pleito o de presentarse como parte o contraparte.
Finalmente, frente a la existencia de otros procesos colectivos con idéntico objeto iniciados por la misma actora contra diversas entidades bancarias que se encuentran tramitando en otros tribunales, la Corte exhortó a estos últimos a implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos. Además, obligó a la actora a que en futuros pleitos informe si ha iniciado otra acción colectiva con idéntico objeto, práctica exigida por los jueces hasta hoy en día al iniciarse un proceso planteado en clave colectiva.
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6. "CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS C/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA S/ AMPARO COLECTIVO"
Este fallo posee -en mi opinión- una importancia fundamental desde el punto de vista procesal, en atención a que los jueces de las instancias anteriores habían tramitado el caso como una acumulación de procesos individuales, cuando en realidad se trataba de un proceso colectivo.
La CSJN expone que tratándose la cuestión en debate del "derecho al agua potable", se trata de un derecho colectivo, y no de pretensiones individuales. Lo importante que se destaca es que "los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales", en el caso, el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se había visto amenazado por el obrar de la empresa demandada que proveía a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superaban las permitidas por el Código Alimentario Argentino.
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8. "MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza-Riachuelo".
La acción que dió origen a la célebre causa Matanza-Riachuelo y que motivó los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han generado -sin dudas- un precedente importantísimo, pues marcó pautas jurisprudenciales novedosas. En este sentido, estableció objetivos de un programa obligatorio de actos a cumplir para la recomposición ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo, ya que fueron condenados el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde el punto de vista procesal, puedo afirmar que se trató del litigio estructural más complejo de la República Argentina, en tanto significó la judicialización de una problemática ambiental y social que venía de larga data, en donde se resolvieron distintas contingencias procesales que merecen ser objeto de estudio.
Entre ellas podemos mencionar:
a) La distinción que hace la CSJN entre las pretensiones del inicio -daño de incidencia colectiva y los derechos individuales de las personas afectadas-, habilitando su competencia originaria únicamente respecto a la primera de ellas, pues entendió inadmisible su acumulación en un solo proceso (sent. del 20/06/06);
b) La CSJN puso de resalto distintas deficiencias procesales de la demanda que, a su juicio, hacían que no hubiera información adecuada para obtener la pretensión incoada. Sin embargo, no rechazó la demanda sino que tomó un inusual rol activo, pues dispuso medidas instructorias y ordenatorias para avanzar en la resolución del conflicto (citación a una audiencia pública para que las partes se manifiesten sobre el plan integrado, pedido de informes a las empresas demandadas sobre aspectos del caso e incluso el otorgamiento de un plazo a la parte actora a fin de mejorar la demanda, entre otras).
c) La resolución de varios pedidos de intervención de terceros (ver sentencia del 30/08/06), tales como el del Defensor de Pueblo a quien le permitió intervenir en tal carácter pero desestimó la ampliación de la demanda que pretendió introducir, entre otros.
d) El dictado de un reglamento ad hoc para aplicarlo en la audiencia pública que había fijado.
e) La orden de oficio a la Universidad de Buenos Aires a fin de que informara al Tribunal sobre la factibilidad de diversos puntos del plan presentado por los demandados y realizara las observaciones o recomendaciones que estimara necesarias.
f) La sentencia de fondo estructural en donde la CSJN fijó sus criterios a través del establecimiento de un "programa", poniendo un apercibimiento inédito: una multa diaria en cabeza del titular de ACUMAR.
g) La delegación del proceso de ejecución de sentencia en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, a quien facultó para fijar y aplicar multas diarias derivadas del incumplimiento del programa.
h) Los mecanismos de control de la ejecución de la sentencia, por parte de las organizaciones no gubernamentales, la Auditoría General de la Nación, y el Defensor del pueblo, a quien la Corte designó como coordinador de un cuerpo colegiado a conformarse con dichas organizaciones. De este modo, estableció un mecanismo de participación ciudadana pues dicho cuerpo colegiado tenía por objeto: (i) recoger sugerencias de la ciudadanía y darles el trámite adecuado; (ii) recibir información; y (iii) formular planteos concretos ante la ACUMAR para el mejor logro de los objetivos trazados en el programa.
i) Los distintos pronunciamientos interlocutorios que debió dictar la CSJN luego de pronunciarse en la sentencia de fondo, tales como cuestiones de competencia con el Juzgado de Quilmes, asignaciones presupuestarias, la responsabilidad personal del titular de ACUMAR, entre otras cuestiones.
Sin dudas, los fallos dictados por la CSJN con motivo de la causa "Mendoza", son esenciales para comprender las pautas del Alto Tribunal en las acciones de clase ambientales.
Leélos acá:
9. "THOMAS, ENRIQUE C/ E.N.A. S/ AMPARO".
La Corte abrió su instancia haciendo excepción a la regla jurisprudencial establecida en virtud de la cual son extraños a su revisión los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares, pues consideró que "la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional”.
En cuanto a la decisión del caso, el Alto Tribunal reafirmó un principio importante en cuanto a la legitimación en las acciones de clase en cuanto a:
- Respecto a su calidad de ciudadano, la Corte reafirmó su jurisprudencia anterior en cuanto a que dicha invocación sin la demostración de un perjuicio concreto resulta insuficiente para sostener la legitimación para impugnar la constitucionalidad de una norma, ya que es imprescindible la existencia de un "caso" (ver "Halabi" considerando 9) en tanto no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.
- Respecto a su calidad de legislador, la Corte expresó -con base en sus precedentes "Dromi" (ver acá), "Polino" (ver acá), "Gómez Diez" (ver acá) y "Garré" (ver acá), que la invocación de "representante del pueblo" no confiere legitimación per se, ya que "un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas”. En el sentido expuesto, "...el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso”.
Finalmente, el Alto Tribunal cuestionó el actuar de las instancias inferiores al considerar que "el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad”. Agregó que “El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”.
Este fallo y la doctrina que establece fueron aplicados en distintos fallos posteriores, tales como "Abarca Walter José y otro c/ Estado Nacional" (ver acá), entre muchos otros.
Leelo acá:
10. "ASOCIACION DE GRANDES USUARIOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO S/ACCIÓN DECLARATIVA".
En relación a la primera de las cuestiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que AGUEERA se encontraba dentro del universo de aquellas asociaciones facultadas por el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer dicha acción de amparo, en tanto reputó cumplido el requisito de la finalidad de aquella de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados, según su estatuto social.
Pero la pauta más importante -y ya entrando en la segunda cuestión- fue la doctrina sentada por el Alto Tribunal en cuanto que una demanda colectiva puede ser planteada no sólo mediante la acción de amparo, sino a través de cualquier otro tipo de proceso. Es en este punto en donde este precedente sirvió de antecedente al célebre caso posterior "PADEC".
En el sentido expuesto la CSJN expresó "La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación del arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994),en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo".
Vale destacar aquí el dictamen del Procurador -acogido por la CSJN- cuando contrariamente a aquellas opiniones que circunscribían el proceso colectivo al "amparo colectivo", sostuvo que si bien "la previsión del art. 43 de la Constitución Nacional parece limitar la ampliación de la legitimación para la defensa judicial de los usuarios de la acción de amparo y en el sub lite no se trata estrictamente de ese remedio, no por ello puede quedar fuera de análisis que la acción contemplada en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial guarda cierta analogía con aquélla en cuanto está destinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una falta de certeza que ‘pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente’. Vale decir, que se trata, en ambos casos, de acciones de procedimiento abreviado tendientes a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales. En tales condiciones, no encuentro impedimento para admitir que tengan legitimación activa para promover la acción aquí deducida, quienes están constitucionalmente habilitadas para promover la vía excepcional del amparo.” (punto V del dictamen).
Cabe mencionar -sin embargo- que en lo referente a la vía procesal escogida por los litigantes para ventilar pretensiones de inconstitucionalidad, ya antes de "AGUEERA" la Corte mostró cierta flexibilidad para admitir procesos distintos en cuanto su trámite, pero idóneos para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Repárese que en el leading case en estudio, el Alto Tribunal se remitió a "RAVAGLIA" (ver acá) para así enfatizar la analogía entre la acción de amparo y la acción meramente declarativa consagrada en el art. 322 del CPCCN.
Leelo acá:
EL FALLO "COLAILLO" DE LA CORTE SUPREMA. UN "LEADING CASE" SOBRE EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO CON CONSTANTE ACTUALIDAD.
AUTOS: "Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata"
CITA: 238:550
El 18 de setiembre pasado se cumplieron 63 años del dictado de este emblemático fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que marcó un hito en cuanto al exceso ritual manifiesto y abuso de las formas en el proceso. Pese a la longevidad que ostenta, el mismo goza de constante actualidad y es invocado recurrentemente en los procesos ante la inminencia de la violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes (238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320: 730 y 2209; 321: 2106 y 322: 179, y especialmente en 339:1695; 338:1311; 338:467; 336:1477).
En atención a la dilación de los registros a los cuales ofició, nunca pudo obtener una respuesta concluyente, por lo que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por no haber acreditado el demandado la existencia de un registro habilitante a nombre del conductor. Pero en forma inmediata (aunque posterior) al dictado del fallo, y antes de su notificación, el accionado presentó un escrito en donde demostró mediante un duplicado del registro que había sido expedido dos meses antes del accidente. No obstante ello, el magistrado ordenó notificar la sentencia dictada, pues entendió que ya no podía ser objeto de modificación alguna.
Apelado que fuera dicho pronunciamiento, en la alzada la cuestión en debate giró en torno a la admisibilidad o no de esa prueba agregada inmediatamente después del fallo, pero la Cámara sostuvo que no correspondía la agregación extemporánea de ese elemento, y confirmó el fallo. Ello motivó la deducción de recurso extraordinario por parte del agraviado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
La Corte Suprema sostuvo: "Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 236: 27 y otros). Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad".
Luego afirmó "...el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte" y que "...la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual del derecho". Entonces, el Alto Tribunal, al entender violado el derecho de defensa del accionado, dejó sin efecto la sentencia recurrida por considerarla carente de fundamento válido, enfatizando que "...la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia".
Del modo descripto, el Alto Tribunal consagró la doctrina del "exceso ritual manifiesto", aunque - cabe aclarar- que en "Colalillo" no la llamó de ese modo, sino que afirmó que debía evitarse que se consumara la "frustración ritual del derecho". Posteriormente, y al replicar este emblemático fallo en casos posteriores, comenzó a introducir el concepto de exceso ritual manifiesto, tal como lo conocemos actualmente.
Vale destacar que este desarrollo debe ser necesariamente complementado con un exhaustivo estudio de "la doctrina de la arbitrariedad", toda vez que si bien la Corte no utilizó ese término en el fallo bajo análisis, la descalificación que hizo de las sentencias de las instancias anteriores por ausencia de fundamento válido implicó considerarlas arbitrarias, aunque no lo haya expuesto así.
No desconozco que la aplicación de esta doctrina ha sido polémica en algunos supuestos, en donde casi podría alegarse que hubo negligencia de la parte que pretendió ampararse en ella (v. por ejemplo el caso "Oliher", Fallos 302: 1611), lo que mereció que el Alto Tribunal se pronunciara en posteriores casos sobre sus alcances, para predicar que la existencia de la doctrina del excesivo rigor formal, no implica soslayar el riguroso cumplimiento de las formas procesales sino que pretende evitar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa (Fallos 307:739 y sus citas ver acá).
Noviembre 2020
LA JUBILACION NO ES GANANCIA: LA CSJN Y LOS TRIBUNALES INFERIORES DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO A PARTIR DEL CASO "GARCIA" Y "CALDERALE.
LA JUBILACIÓN NO ES GANANCIA. LOS JUBILADOS NO DEBEN TRIBUTAR ESE IMPUESTO YA QUE LA CSJN LO DECLARO INCONSTITUCIONAL EN EL LEADING CASE "GARCIA MARIA ISABEL" Y LUEGO LO REPLICO EN VARIOS CASOS POSTERIORES. NO ES NECESARIO INVOCAR SITUACION DE VULNERABILIDAD NI ADUCIR CONFISCATORIEDAD.
Desde esa perspectiva, ante la inequívoca naturaleza previsional que ostenta forzoso es concluir que jamás puede ser asimilado al concepto de "ganancia" que requiere la ley, por lo que no se configura el hecho imponible para ser sujeto pasivo del impuesto.
Luego de arduas batallas judiciales en pos de la declaración de su inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"(FPA 7789/2015, verlo aquí), decidió "Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430", y ordenó poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad...".
Asimismo, ordenó reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, dejando expresamente sentado que "... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional".
Si bien los fundamentos del fallo son claros en cuanto descalifican la norma atacada por su colisión flagrante con las disposiciones constitucionales (de hecho se efectúa la cita expresa del caso "Cuesta Jorge Antonio" (EPA 21005389/2013, verlo aquí), algunos operadores jurídicos entendían que en el caso "García", el Alto Tribunal había fallado de ese modo por la situación de "vulnerabilidad" de la actora, por lo que no alcanzaba al resto de los jubilados si no acreditaban dicha condición.
Recordemos que en "Cuesta" la Cámara Federal de Paraná fue contundente pues dijo:
"Resulta contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por garantías constitucionales y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de dichos principios (art. 14 bis de la C.N.). Asimismo deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o, enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado"
Y así quedó corroborado con los pronunciamientos posteriores de la Corte Suprema de Justicia ya que el caso "García María Isabel", fue aplicado a numerosos casos posteriores, casos que no solo no ostentaban estado de vulnerabilidad alguno, sino que la CSJN tampoco utilizó el argumento de la confiscatoriedad del monto descontado. En ese sentido, a tan solo dos meses de dictado aquél leading case, el Alto tribunal dictó un pronunciamiento colectivo en "Godoy, Ramón Esteban" (ver aquí), haciendo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del impuesto en once causas que provenían de la Cámara Federal de Paraná y que habían sido recurridas por la AFIP. Pese a la remisión al fallo García, no hubo en esas causas mención alguna a la situación de discapacidad, de edad avanzada o de salud de los demandantes.
En efecto, el Alto Tribunal se remitió expresamente a aquél precedente en los siguientes casos (solo a modo ejemplificativo ya que hay muchos otros):
- Bonatti, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios.CSS 50666/2008.
- Villamayor, Homero Jorge c/ ANSeS s/ reajustes varios .CSS 98352/2009
- García, Marta Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios. CSS 37517/1997.
- Datorre, Manuel Víctor c/ ANSeS s/ reajustes varios.CSS 831/2011
- Marchueta, Gustavo Francisco c/ AFIP DGI s/varios. FSM 63057990/2012
- Langui, Miguel Angel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa.FPA 10060/2015
- Micle, Ana Lía Mabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 13197/2015.
- Basiliquiotis, Jorge Carlos c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 8561/2016
- Piccoli, Alfredo Victorio c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 6210/2014/CS1-CA1.
- Ordóñez Graciela Mabel c/ AF1P DGI s/ contencioso administrativo. FSM 63058039/2013/CS1
- Mazzola de Marsico, Ana María c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. FRO 18549/2014.
- Ortiz de Pierola, Emilia c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 5200/2017
- Castro, Beatriz Marina c/ AFIP s/proceso de conocimiento. CAF 65015/2016.
- Chichizola, Norberto Hernán c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. FPA 1453/2015.
- Kloster, María Guadalupe c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 1953/2016.
- Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 3588/2016.