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“INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LA PRESCRIPCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES”.

By Claudia Villar - diciembre 04, 2020

 



a)      Introducción.

Como medida previa cabe señalar que de aquellos temas que poseen serias implicancias tributarias en la unificación de los Códigos Civil y Comercial establecida por la Ley 26.994, el de la prescripción de los tributos provinciales y locales sea uno de los que más controversias judiciales ha provocado y provoque en el futuro, no solo por la particular redacción de los artículos aplicables al tema sub examen, sino también por la disímil jurisprudencia emanada de los máximos tribunales locales en comparación con lo dispuesto en varias oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, el tema propuesto y que suscita las reflexiones que siguen ha sido objeto de constante estudio por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y local, ya que –como se verá-, frente a la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que pregona la limitación de las potestades locales en torno a la regulación del régimen de prescripción liberatoria en materia tributaria), se alza el texto legal del Código Civil y Comercial unificado, el cual establece –entre sus disposiciones más importantes– que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos (artículo 2532), y que el plazo genérico de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (artículo 2560).

 

b)     Estado actual del problema.

Como se adelantó, el punto central de discusión gira en torno a la histórica sumisión que –desde diversos ámbitos– se ha propiciado de las potestades legislativas locales, a lo dispuesto y regulado por el Congreso de la Nación a través de la denominada legislación de fondo o común; en lo que aquí respecta, aquéllas vinculadas a la materia tributaria y, particularmente, al régimen de prescripción liberatoria de las obligaciones fiscales.

                    Esa limitación se sustenta en una interpretación constitucional acerca del sentido y alcance que corresponde otorgar al artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, dentro del programa constitucional, pues en nuestro sistema federal, las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional), lo que ha llevado a calificar a aquél poder como originario e indefinido; ello, frente a los poderes confiados a la Nación, que aparecen –luego– como delegados, definidos y manifiestos.

                     Ya desde la perspectiva tributaria, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de manera invariable la categórica facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general todas las que juzguen conducentes a sus bienes y prosperidad, sin más limitaciones que las emanadas del art. 108 de la Constitución (Fallos 7:373); siendo la creación de tributos en todas sus especies, la elección de hechos imponibles como hipótesis de incidencia tributaria y las formalidades de percepción, de resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales- De este modo, el criterio de oportunidad o de acierto con que la ejerzan no es cuestión revisable por cualquier otro poder (Fallos  51:350, 105:273, 114:262, 137:212, 150:419, 174:353), ya que es esencial a la autonomía de las provincias, la facultad de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos 114:282).

 

c)      Diversas posiciones.

 Es ampliamente conocido por quienes han examinado en profundidad el tema en estudio, la existencia de clásicas posiciones antagonistas tendientes a explicar la relación que existe entre el derecho común –en particular el derecho civil- y las potestades locales, en lo específicamente relacionado con la materia tributaria; todo ello a la luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

 Así, pues, se encuentra en un extremo la teoría civilista que sostiene que mediante el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional se ha delegado en el Congreso Federal la facultad de regular todo lo concerniente al vínculo obligacional que une a acreedores y deudores y, consecuentemente, los modos extintivos de aquél, precisamente donde se halla el instituto de la prescripción liberatoria (incluyendo plazo, modo de su cómputo y todo punto accesorio tal como las causales de suspensión e interrupción, entre otras).

De tal modo, la cláusula constitucional referida limita las potestades provinciales tendientes a la regulación del referido instituto, incluso en materia tributaria, pues quienes se enrolan bajo esta teoría enfatizan que la prescripción constituye un principio general del derecho de orden público cuya finalidad reside en otorgar certeza a las relaciones entre acreedores y deudores en general, circunstancia ésta última que se vería desvanecida si cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales pudiera regularlo a su gusto. Justifican de este modo la proyección del derecho común sobre la materia impositiva a nivel local.[1]

Desde otra frontera, la teoría llamada “ius publicista” afirma que la obligación tributaria se rige por el Derecho Público local (es decir correspondiente a cada jurisdicción). Vale decir que las provincias al haberse reservado la potestad de crear tributos, también se han reservado la facultad de regular sus formas de extinción, en el caso la prescripción y su régimen (plazo, forma de computarlo, entre otras). Enfatizan –pues- la autonomía de las jurisdicciones locales como poder originario, genérico y reservado de las potestades de aquéllas.

 

d)     Posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Como medida previa cabe advertir que son numerosos los fallos emanados del Alto Tribunal que proyectan las previsiones del derecho común sobre el derecho tributario local, y -malgrado que esa doctrina fuera dictada durante la vigencia del derogado Código Civil-, lo cierto es que la cuestión en debate se centra en el alcance que corresponde otorgar a la delegación efectuada por los constituyentes en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional al Congreso de la Nación.

Debido únicamente a razones de cumplimiento de las pautas establecidas respecto de la extensión del presente trabajo, solo mencionaré que han habido muchos pronunciamientos que ilustran la posición pendular del Alto Tribunal respecto a la gravitación del derecho común sobre el derecho tributario local en diversos temas[2]. Luego, se llega al precedente “Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”[3], en donde la Corte ratificó numerosos precedentes (Fallos, 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344) y puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, afirmando que el mentado instituto, al encuadrar en la cláusula del artículo 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, no es propio del Derecho Público local, sino que se trata de un instituto general del derecho. Así, establece de modo expreso que el poder de reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, no incluía la atribución de normar otros aspectos que hacían a la regulación general de las obligaciones.

Cabe destacar que la doctrina del fallo “Filcrosa” fue ratificada en varios fallos posteriores[4].

 

e)      La posición del Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. 

El Alto Tribunal local asumió la postura contraria a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún después del dictado de la causa “Filcrosa”, reafirmando las potestades locales en referencia al punto bajo estudio. En efecto, en el emblemático caso “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por rec. de inconst. denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/Dirección Gral. de Catastro”[5], en donde asumió una clara tesis iuspublicista al entender que “… la sentencia mencionada de la CSJN reconoce la autonomía legislativa que, en materia tributaria, poseen las provincias y, por supuesto, la ciudad de Buenos Aires, conforme al texto actual del art. 129 de la CN. Conforme a ello, si el poder de legislación de ciertos tributos reside en las legislaturas locales, también el poder de ceñir a plazo ese deber tributario o su ejecución reside en la legislatura local creadora del deber, puesto que el art. 75, inc. 12, de la CN, no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la institución de la prescripción y sus plazos, sino, muy por lo contrario, le atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de Derecho privado, aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado (CC, 3951)…”[6]

 Esta posición fue ratificada en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”[7], ya estando en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al cual me referiré al brindar mi posición sobre el tema en análisis.

 

f)       Las disposiciones del Código Civil y Comercial vigente.

Luego de extensos debates parlamentarios finalmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, bajo el Libro Sexto (Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales), Título I (Prescripción y caducidad), Capítulos 1 y 2 (Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, Sección 1ª “Normas generales” y Prescripción liberatoria, Sección 2ª “Plazos de prescripción” –respectivamente–), dispone:

ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

 

g)     Opinión de la suscripta en cuanto a las implicancias del nuevo texto legal.

 Teniendo en cuenta las diferentes posturas asumidas por la jurisprudencia, aun encontrándose en vigencia el nuevo texto legal comentado, cabe preguntarse respecto del alcance que adquiere la disposición constitucional prevista en el artículo 75 inciso 12, particularmente en lo relacionado con las potestades locales de regulación del instituto de la prescripción liberatoria.

Aún asumiendo una postura contraria a la sentada por el Alto Tribunal, entiendo que el nuevo texto legal ha consagrado la línea interpretativa consagrada por la tesis ius publicista, reconociendo como potestades originarias y no delegadas de las jurisdicciones locales a aquéllas vinculadas a la regulación del derecho público estadual y municipal en general, y a la prescripción tributaria, en particular.

En este sentido, ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el referido caso “Fornaguera”, ratificando la postura asumida con anterioridad en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia”, que “…el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia” (del voto del Dr. Casás).

Como afinadamente apunta el Dr. Luis Francisco Lozano “…la sanción de la ley 26.994, mediante la cual se aprobó el nuevo texto del Código Civil y Comercial de la Nación, lleva a apartarse de la mencionada doctrina de la CSJN, retomando así la que el Tribunal sentó en su precedente ‘Sociedad Italiana de Beneficencia’ (…) En mi opinión el Congreso siempre ha entendido que constituía una potestad reservada por la provincias (cf. el art. 121 de la CN) la regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos locales (ver mi voto in re ‘GCBA c/ Constructar’). Prueba de ello lo constituye la regulación que ha hecho de la prescripción respecto de aquellas obligaciones tributarias regidas por la ley 11.683 (cf. el Capítulo VIII de esa ley), así como la que hizo como legislatura local con la sanción de la ley 19.489”.

Por ende, esta novedosa concepción que plasma el texto del Código Civil y Comercial unificado respecto de las facultades de las autonomías locales para legislar el instituto de la prescripción en materia tributaria, conlleva a un nuevo planteo de la posición sentada por el Tribunal cimero en ‘Filcrosa’. De acuerdo a cómo el Congreso ha legislado —interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución— ha quedado evidenciado que, contrariamente a la tesis iusprivatista seguida por la Corte, concierne al ámbito del derecho público local legislar el régimen de la prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el art. 75 de la CN.

Queda claro entonces de la simple lectura de las normas involucradas en el análisis del tema propuesto, que la intención de los legisladores fue delegar las pertinentes facultades a las jurisdicciones locales, pues la redacción de los artículos transcriptos ut supra es clara y no dan lugar alguno a aplicar distintas pautas interpretativas. Es que el nuevo ordenamiento trajo una solución razonable: defender la autonomía del derecho tributario provincial hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, el cual deberá ser definido por nuestro Máximo Tribunal en futuros precedentes.

Esta postura no implica que no deban respetarse las disposiciones constitucionales, por ejemplo si las normas locales extendieran el plazo de la prescripción irrazonablemente o acortaran el plazo de la prescripción de la acción de repetición de impuestos pagados en exceso a un término notoriamente inferior al de la prescripción ordinaria del derecho común, si podría el contribuyente invocar una lesión a su derecho de propiedad, pero en ambos casos, fundado no en el apartamiento de la legislación de fondo sino en la irrazonabilidad de la disposición provincial, porque la razonabilidad como parámetro de justicia, es fundamento de la inconstitucionalidad de las leyes (art. 28 de la C.N.).

Por tanto, no quedan dudas que el nuevo código refleja la declaración que el voto de la Dra. Argibay en la causa “Casa Casmma SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por la Municipalidad de La Matanza)[8], reclamaba a fin de reconocer que la prescripción en materia tributaria pertenece a las materias no delegadas al poder nacional.

Si del reparto de competencias contenido en la Constitución Nacional las provincias detentan el ejercicio de la potestad tributaria del mismo modo debería corresponder la capacidad y los medios para hacerla efectiva[9].

En virtud de lo expuesto, solo cabe esperar el dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de un pronunciamiento posterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unificado lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, a fin de despejar cualquier duda que pudiera aparecer al respecto y así otorgar la tan reclamada seguridad jurídica a todos los ciudadanos.

 



[1] La doctrina expuesta resulta coincidente, desde este punto de vista, con lo referido por Ezio Vanoni (en Naturaleza e Interpretación de las leyes tributarias, traducción y estudio por Juan Martín Queralt, Ed. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, Madrid, Año 1973, p. 208), al decir que “En realidad, existen normas que si bien se encuentran materialmente incorporadas al derecho civil, y formuladas con especial referencia a las consecuencias de índole privatística, que derivan de las mismas, trascienden el derecho privado al ser normas que interesan a todo el campo del derecho (…) En suma, no se puede hablar de conceptos del derecho privado que han permanecido invariados en el derecho tributario, sino de conceptos generales, expuestos por diversos motivos en la ley privada, pero que tienen valor de principios fundamentales del derecho y, en su condición de tales, no pertenecen al derecho civil en mayor medida de lo que puedan pertenecer al derecho tributario”.

[2] En la causa “Ana Masotti de Busso c. Provincia de Buenos Aires” la Corte declaró la inconstitucionalidad del adicional progresivo de la contribución territorial establecido por la Provincia demandada, cuyo porcentual se graduaba con relación al valor total del inmueble con prescindencia de la parte indivisa de cada condómino. Ello así, por considerar que la creación de dicho adicional, implicaba un desplazamiento de las normas sobre condominio establecidas en el Código Civil, lo que resultaba una injerencia ilegítima por parte de la legislación provincial en una materia reservada al Congreso Federal por el artículo 67 inciso 11 -actual artículo 75 inciso 12- Constitución Nacional. Luego en la causa “Larralde Lorenzo y otros s. demanda de inconstitucionalidad” Fallos 243:98. se sostuvo la constitucionalidad del impuesto inmobiliario establecido por la Provincia sin atenerse a la parte indivisa de cada condómino. Luego siguió la causa”Atilio Liberti”, la cual fue dejada de lado en “Cobo de Ramos Mejía” Fallos 251:379 , para ser luego retomada en el caso “Martínez y Esquivel” Fallos 269:373. Idéntica oscilación se verificó en cuanto a la prescripción en materia de repetición de impuestos en donde aplicó el art. 4023 del Código Civil derogado y disposiciones locales en otros (Fallos 104:143 y Fallos 170:175; 180:96, entre otros)

 
3 (Fallos 194:326), sent. del 30 de septiembre de 2003.

  [4] Ver “Casa Casmma S.R.L. s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza). (Recurso de hecho)”, “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L.” de fecha 8 de octubre de 2009, “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – apelación - recurso directo” (F. 391. XLVI), con su remisión al dictamen de la Procuradora General, de fecha 1 de noviembre de 2011, y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos”.

5 Expte. nº 2192/03 “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, sent. del 17.11.03


 [6] Voto del Dr. Maier en la causa citada.

[7] Expte. nº 11148/14 “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.

[8] Fallos 332:616

[9] Asi lo señala la Dra. Milagros Ibarzabal “Sobre la incidencia del CCyC en la prescripción de los tributos locales”, Rubinzal Culzoni, Revista 2-2015, pág. 327 y sgtes. postura que comparto.

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LA EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO FRENTE A LA INEXISTENCIA MANIFIESTA DE LA DEUDA

By Claudia Villar - diciembre 01, 2020



claudia villar ejecuciones fiscales


Es tema ya conocido entre los operadores jurídicos la estrechez de defensas oponibles que exhibe desde antaño el proceso de ejecución fiscal.

Dentro del acotado margen de esas defensas oponibles, la que más riqueza doctrinaria permite para su análisis es -sin duda- la excepción de inhabilidad de título. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que en los juicios de apremio o ejecución fiscal, los contribuyentes pueden oponer al progreso de la pretensión fiscal la defensa referida, basada en la  inexistencia manifiesta de la deuda, tornando más laxo el acotado margen cognoscitivo de este tipo de procesos, y flexibilizando ese ritualismo rígido que se aplicaba a este tipo de procesos (Fallos: 278:346; 298:626; 302:86, y sus citas). 

Así se ha verificado en algunos tribunales provinciales, un gran activismo judicial en torno a las ejecuciones fiscales en torno a permitir el planteamiento -siempre subsumidas dentro de las excepciones listadas en las normas rituales- de otras defensas dando -como dije- una mayor amplitud a la defensa del contribuyente.

Cabe mencionar en este caso, la ejecución tributaria de la Provincia de Corrientes quien consagró la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, no sólo por falta de configuración del hecho imponible que se plasmó en el título ejecutivo, sino también por violar la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y por nulidades en el procedimiento determinativo, que sirvió de base para el título ejecutivo.

En el caso, el Fisco de la Provincia de Corrientes inició un procedimiento determinativo pretendiendo gravar con el Impuesto de Sellos la suscripción por parte de la empresa ejecutada de una Carta propuesta, es decir de un documento que contenía una mera oferta sin la correspondiente aceptación. En la Propuesta se establecía que la misma se consideraría aceptada a partir de la presentación de una copia certificada notarialmente del Acta de Asamblea, o instrumento equivalente, según corresponda a su tipo social, que apruebe la oferta la cual, por su parte, no contenía la transcripción de la oferta ni los elementos esenciales de aquella.

 

Teniendo en cuenta ello, la empresa opuso sus defensas al contestar la vista y en la etapa recursiva, intentando resistir el ajuste en las distintas instancias del procedimiento administrativo, invocando como fundamentos la falta de configuración del hecho imponible del Impuesto de Sellos, en virtud de que la Carta propuesta no es un instrumento autosuficiente en los términos del Código Fiscal ni de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. En adición, la defensa remarcó que el Fisco de la Provincia de Corrientes estaba gravando en realidad las operaciones subyacentes de la relación derivada entre las partes y enmarcada en la Carta propuesta (operaciones de compra venta de automotores).


Debe tenerse en cuenta, que el artículo 60 del Código Fiscal establece el solve et repete en sede administrativa, por lo que la empresa tuvo que abonar -con reservas- la suma reclamada, pago reconocido por la propia Administración al momento de declarar admisible el recurso.

 

La instancia administrativa culminó con la denegación tácita del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa, en virtud de que transcurrido el plazo que la Administración tenía para resolverlo, ésta omitió pronunciarse al respecto, configurándose así el silencio administrativo negativo, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo local. Frente a ello, la empresa interpuso una acción contencioso administrativa ante la justicia, la cual está en trámite.

 

Sin perjuicio de ello, el 16 de abril de 2018 –es decir con posterioridad al pago bajo protesto y al inicio de la acción contencioso administrativa judicial-, el Fisco de Corrientes intimó a la  a la compañía a abonar las sumas reclamadas, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución, ante lo cual la empresa se vio obligada a realizar una nueva presentación rechazando la intimación cursada y manifestando que las sumas ya habían sido abonadas bajo protesto. Dicha presentación nunca fue resuelta. Por el contrario, en febrero de 2019 el Fisco inició un juicio de apremio y trabó embargo contra la empresa, el cual fue sustituido por un seguro de caución, con el objeto de perseguir el cobro de una supuesta deuda -sin indicar concretamente los conceptos incluidos- derivada del ajusten discusión.

 

Consecuentemente, la empresa opuso excepciones de pago y de inhabilidad de título fundada en la inexistencia manifiesta de deuda en virtud de: 


(i) la falta de configuración del hecho imponible, debido a que la Carta propuesta no reviste el carácter de instrumento exigido tanto por el Código Fiscal como por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos para el nacimiento de la obligación; 


(ii) la inconstitucionalidad del reclamo, debido a que se pretende liquidar el Impuesto de Sellos sobre las operaciones de compraventa que subyacen a la Carta Propuesta, violando así la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, dado que al no existir un “instrumento”, el Impuesto se desnaturaliza en su aplicación, convirtiéndose en un tributo que grava el negocio jurídico subyacente, es decir, materia imponible gravada por impuestos nacionales coparticipados.

 

La sentencia

 

La sentencia dictada por el juez de ejecución fiscal de Corrientes analizó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de deuda, producto de la no configuración de hecho imponible alcanzable con el Impuesto de Sellos. 


Así las cosas, el juez entiende que, en el caso, no se verificó el hecho imponible del Impuesto de Sellos por inexistencia de su aspecto material, remarcando que el Fisco no había gravado un instrumento autosuficiente sino una carta propuesta, por lo cual no existe instrumento en los términos del art. 9 inciso b, punto 2 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y no existe deuda alguna susceptible de originar el reclamo fiscal. 


El Juez remarcó que es imposible suplir la inexistencia de un instrumento gravable y autosuficiente, en los términos del art. 9 inciso b punto 2 de la Ley de Coparticipación de Impuesto, mediante la aplicación del principio de la realidad económica, como pretendía el Fisco, así dijo el Juez: “Que advierto que el principio de la realidad económica juega un papel limitado en el ámbito de este tributo, por las características que guían al tributo en cuestión, y sobre las que argumentará anteriormente; para que nazca la obligación de tributar debemos estar ante un instrumento del que surja el perfeccionamiento de las obligaciones a exigir, con el que pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones, por sí solo, sin necesidad de otro instrumento; como lo expuse, al ley de Coparticipación Federal lo impone así, y el CF va en ese sentido; toda normativa vigente y válida”. 


Asimismo, remarcó que en el Impuesto de Sellos no sólo no se aplica el principio de realidad económica, sino que adquieren mayor relevancia los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y propiedad porque ese impuesto va sobre el instrumento, no sobre las operaciones subyacentes.

 

Agregó que en el marco del Impuesto de Sellos ir contra las operaciones subyacentes implica ingresar en la prohibición de doble imposición vertical establecida en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, declarando expresamente que en el presente caso la D.G:R de Corrientes al no gravar el instrumento (porque no existió) gravó directamente las ventas efectuadas entre la terminal y su concesionario, violando la prohibición de analogía y gravando materia imponible coparticipada, a través de la Ley de IVA. Por lo cual, el apremio no podía prosperar.

 

En adición a los sólidos fundamentos por los cuales el Juez consideró que debía prosperar la excepción de inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de deuda, tanto por falta de configuración del hecho imponible como por la inconstitucionalidad del reclamo, entendió que la demanda tampoco podía prosperar por violación del derecho de defensa del contribuyente en sede administrativa, en el marco del procedimiento de determinación de oficio que había originado el título ejecutivo en cuestión.

 

Así, dijo que Juez que la intimación de pago que la D.G.R. de Corrientes le cursó al contribuyente no fue clara, no contenía el concepto intimado con certeza, ni el origen de la supuesta obligación reclamada, ni la fecha desde la cual corrían los intereses, hecho que el mismo contribuyente había hecho notar mediante un recurso contra esa intimación de pago, en sede administrativa. El cual nunca fue resuelto por el Fisco, quien directamente inició el juicio de apremio, por cual se violó el debido proceso.

 

En resumen, el Juez dijo: “Que atendiendo a todos los argumentos expuestos, estamos ante una deuda inexistente, por no haberse configurado el hecho imponible del Impuesto de Sellos, específicamente en su aspecto material, violentándose las pautas establecidas por la Ley de Coparticipación Federal, artículo 9, inc. a), y b), punto 2); por no haberse respetado el debido proceso adjetivo en sede administrativa; y porque en las condiciones en que se aplicó el gravamen, entra en pugna con la ley de Coparticipación Federal en cuanto a la prohibición de la doble imposición vertical establecida por el artículo 9, inc. b), ya que al no configurarse el hecho imponible del Impuesto de Sellos, lo que se están gravando son las ventas que se realizaron por TOYOTA ARGENTINA S.A. a AUDEC S.A., en cuanto a los productos Toyota, con lo quien principio estaríamos ante un impuesto similar al IVA”.

 

Cierre.

 

El fallo comentado constituye un avance con respecto a la garantía de defensa en juicio y contra el arbitrario estrecho margen cognoscitivo de los juicios de apremio. 


Debe recordarse que la doctrina del excesivo ritual manifiesto fue sentada por la CSJN en el leading case "COLAILLO, DOMINGO" (leé mi comentario a dicho fallo ACÁ) y que -precisamente- derivado de este principio, surge la recepción jurisprudencial de la defensa de inexistencia manifiesta de la deuda en los procesos de apremio. 


Debe recordarse que, el primer fallo que conocemos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la aplicación del principio al proceso de apremio es del año 1970, en los autos “Dirección Nacional de Aduanas c/ Fábrica Argentina de Caños de Acero Industrias Electrometalúrgicas Mauricio Silbert y otro S.A.” (Fallos 278:346, luego replicado en el mismo sentido en Fallos 298:626 y 294:420 entre otros). 

Se dijo entonces: “La regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados. En consecuencia, no excede los límites del apremio la decisión del juez que, por no resultar nítida la deuda personal del coejecutado, abre la excepción a prueba para tener a la vista los presupuestos básicos de la acción ejercida”. 


Desde otra frontera, este fallo es, además, una reivindicación al control de constitucionalidad que deben ejercer todos los jueces, impidiendo la ejecución de deudas por tributos inconstitucionales o determinados en violación de los derechos y garantías de los contribuyentes. 


No es objeto de este trabajo profundizar en las posturas antagónicas respecto a la posibilidad  o no de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas, que tantos comentarios y fallos antagónicos han generado a través de los años. No obstante ello, soy de la idea de que el juez no debe aplicar una norma inconstitucional porque como ha dicho la CSJN en el célebre caso "Arenzon" (leélo acá ), "nadie es más alto que la Constitución".


Además, demuestra que efectuar el debido control de constitucionalidad en este tipo de procesos  -tanto respecto del procedimiento de emisión del título ejecutivo como de la deuda reclamada-, no implica dilatar el cobro de la eventual deuda, teniendo en cuenta que dichos planteos se convierten en una cuestión de puro derecho y no implican la postergación del reconocimiento del derecho afectado.


                                                         Claudia Villar

                             

                                                         Diciembre 2020.




 

 


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LA AUTORA

LA AUTORA
SOY ABOGADA RECIBIDA EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO DE LA UNIVERSIDAD DE BELGRANO Y EN MAGISTRATURA DE LA UNIVERSIDAD
DE SAN MARTÍN. ACTUALMENTE DOCTORANDA POR LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

ME DEDICO A LA DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCTRINA DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO CON ESPECIAL ENFOQUE EN ACCIONES DE CLASE Y PROCESOS COLECTIVOS.

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