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arbitrariedad

CADUCIDAD DE INSTANCIA: LA CSJN DECLARA LA ARBITRARIEDAD DEL FALLO

By Claudia Villar - mayo 03, 2023

 


corte suprema procesal caducidad derecho claudia villar



Autos originarios: CIV 49079/1998 Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) 

Expte. Corte Suprema: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”

Fecha de la sentencia: 1 de octubre de 2020 

Antecedentes: 

La cámara declaró la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia definitiva. 

Para así decidir, señaló que, aun cuando el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al prosecretario administrativo la carga de elevar a la cámara las causas en condiciones para que se traten los recursos, el apelante no puede desentenderse de la suerte de su apelación. 

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja. 

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión apelada. 

La sentencia: 

En primer lugar, la Corte indicó que, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas como regla al artículo 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de sus requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. 

En efecto, la cámara, no obstante reconocer que el artículo 251 del código procesal impone al prosecretario administrativo la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, había sostenido que el apelante no podía desentenderse de la suerte del recurso. Ello implicaba apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el artículo 313, inciso 3°, del mencionado código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”. 

Explicó que la responsabilidad de elevar el expediente surge a partir de la concesión del recurso y no desde que se ordena la elevación, como había sostenido el tribunal a quo. Agregó que el hecho de que estuviese pendiente la notificación de la sentencia definitiva al Defensor Oficial no era tampoco una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, dado que dicha notificación debía hacerla el tribunal de oficio. 

En función de todo lo expuesto, la decisión apelada debía ser descalificada como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.  

Lee el fallo acá


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admisibilidad

ADMISIBILIDAD RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EXCESIVO FORMALISMO EN RECURSOS LOCALES.

By Claudia Villar - febrero 18, 2021

fallo corte suprema claudia villar extraordinario

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti
AUTOS: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., M. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ acción de amparo
SENTENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020
Id SAIJ: FA20000204


"No corresponde restringir el acceso a las instancias superiores de revisión so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo formalismo acerca de la admisión de los recursos locales, máxime, cuando el escrito contiene argumentos mínimos que alcanzan para sustentar el remedio y se discuten cuestiones de evidente tenor federal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-".


Leélo acá.
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fallosprocesal

FALLO: RECURSO DE APELACION. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. NULIDAD ACTO JURIDICO.

By Claudia Villar - febrero 18, 2021

claudia villar todo procesal



CORTE DE JUSTICIA DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA.

AUTOS: "LEIVA, MIGUEL ANGEL C/ BUSTAMANTE, JUAN FLORENCIO Y OTROS S/ INDEMNIZACION POR VIOLACION AL DERECHO DE LA INTIMIDAD Y DAÑO MORAL".

ID SAIJ: FA99300100

"Se equivoca el Tribunal que, al resolver la apelación deducida por uno de los codemandados contra un embargo preventivo ordenado contra otro de los demandados, que no apeló, concede el nombre de éste"

La doctrina y la jurisprudencia mayoritariamente han aceptado que el Recurso de Apelación interpuesto por un litisconsorte facultativo no beneficia al otro que consintió la condena, rigiendo el principio de la disponibilidad del derecho. Este es el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir que los Tribunales no pueden resolver cuestiones que hayan quedado firmes porque, en tal caso, se causaría agravio a las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad.

En autos, el pronunciamiento de Primera Instancia adquirió carácter de firme en virtud de no haber sido apelado por el litisconsorte al que afectaba el embargo ordenado, de lo cual surge una limitación subjetiva que se traduce en la falta de interés de quien apela, ya que el decisorio en crisis no le produce ningún gravamen.

Corresponde entonces que se declare la nulidad del proveído que concede el Recurso de Apelación y la de todos los actos procesales que fueran consecuencia del mismo. (Del voto del Dr. Cáceres)"

Leé el fallo acá
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colaillo

EL FALLO "COLAILLO" DE LA CORTE SUPREMA. UN "LEADING CASE" SOBRE EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO CON CONSTANTE ACTUALIDAD.

By Claudia Villar - enero 10, 2021

 

 Fallo Colaillo arbitrariedad por exceso ritual manifiesto y abuso de las formas en el proceso


 AUTOS: "Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata"

FECHA SENTENCIA: 18 de setiembre de 1957.
CITA: 238:550


El 18 de setiembre pasado se cumplieron 63 años del dictado de este emblemático fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que marcó un hito en cuanto al exceso ritual manifiesto y abuso de las formas en el proceso. Pese a la longevidad que ostenta, el mismo goza de constante actualidad y es invocado recurrentemente en los procesos ante la inminencia de la violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes (238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320: 730 y 2209; 321: 2106 y 322: 179, y especialmente en 339:1695; 338:1311; 338:467; 336:1477).


El caso trataba acerca de una demanda de daños y perjuicios con origen en un accidente de tránsito, en donde la víctima del hecho sostuvo que el conductor del vehículo carecía de registro habilitante a la fecha del accidente, extremo negado por el demandado quien ofreció prueba informativa para demostrar la existencia de aquél pues había sido extraviado. 

En atención a la dilación de los registros a los cuales ofició, nunca pudo obtener una respuesta concluyente, por lo que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por no haber acreditado el demandado la existencia de un registro habilitante a nombre del conductor. Pero en forma inmediata (aunque posterior) al dictado del fallo, y antes de su notificación, el accionado presentó un escrito en donde demostró mediante un duplicado del registro que había sido expedido dos meses antes del accidente. No obstante ello, el magistrado ordenó notificar la sentencia dictada, pues entendió que ya no podía ser objeto de modificación alguna.

Apelado que fuera dicho pronunciamiento, en la alzada la cuestión en debate giró en torno a la admisibilidad o no de esa prueba agregada inmediatamente después del fallo, pero la Cámara sostuvo que no correspondía la agregación extemporánea de ese elemento, y  confirmó el fallo. Ello motivó la deducción de recurso extraordinario por parte del agraviado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

La Corte Suprema sostuvo: "Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 236: 27 y otros). Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad".

Luego afirmó "...el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte" y que "...la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual del derecho". Entonces, el Alto Tribunal, al entender violado el derecho de defensa del accionado, dejó sin efecto la sentencia recurrida por considerarla carente de fundamento válido, enfatizando que "...la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia". 

Del modo descripto, el Alto Tribunal consagró la doctrina  del "exceso ritual manifiesto", aunque - cabe aclarar- que en "Colalillo" no la llamó de ese modo, sino que afirmó que debía evitarse que se consumara la "frustración ritual del derecho". Posteriormente, y al replicar este emblemático fallo en casos posteriores, comenzó a introducir el concepto de exceso ritual manifiesto, tal como lo conocemos actualmente.

Vale destacar que este desarrollo debe ser necesariamente complementado con un exhaustivo estudio de "la doctrina de la arbitrariedad", toda vez que si bien la Corte no utilizó ese término en el fallo bajo análisis, la descalificación que hizo de las sentencias de las instancias anteriores por ausencia de fundamento válido implicó considerarlas arbitrarias, aunque no lo haya expuesto así. 

No desconozco que la aplicación de esta doctrina ha sido polémica en algunos supuestos, en donde casi podría alegarse que hubo negligencia de la parte que pretendió ampararse en ella (v. por ejemplo el caso "Oliher", Fallos 302: 1611), lo que mereció que el Alto Tribunal se pronunciara en posteriores casos sobre sus alcances, para predicar que la existencia de la doctrina del excesivo rigor formal, no implica soslayar el riguroso cumplimiento de las formas procesales sino que pretende evitar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa (Fallos 307:739 y sus citas ver acá).

Leelo acá  

Dejo acá Nota de Jurisprudencia de la CSJN con hipervínculos a la base.                                                                             
                                                                                      Dra. Claudia Villar
                                                                                         Noviembre 2020

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LA AUTORA

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SOY ABOGADA RECIBIDA EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO DE LA UNIVERSIDAD DE BELGRANO Y EN MAGISTRATURA DE LA UNIVERSIDAD
DE SAN MARTÍN. ACTUALMENTE DOCTORANDA POR LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

ME DEDICO A LA DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCTRINA DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO CON ESPECIAL ENFOQUE EN ACCIONES DE CLASE Y PROCESOS COLECTIVOS.

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