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accionesdeclase

PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL MEGA DNU POR LA LIBERACION Y EXORBITANTE AUMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PREPAGAS.

By Claudia Villar - enero 06, 2024

SWISS MEDICAL MEGA DNU 70/23 AUMENTO PREPAGAS

 

Al otro día del dictado del DNU 70/23 por parte del Presidente Javier Milei, todos recibimos el temido mail desde nuestra prepaga, en donde -invocando la norma mencionada- nos comunicaron un aumento del 40% del monto que veníamos abonando como cobertura de nuestro plan de salud.

Transcurridos pocos días desde ese evento, fue enviado otro mail en donde nos comunicaron un nuevo aumento para el mes de febrero, avisando que en marzo volvería a subir. 

En efecto, el dictado del DNU 70/23 (ver acá) o MEGA DNU como se lo llama actualmente, ha impactado de lleno en el rubro de la medicina prepaga, y ante la notificación inmediata que hicieron las distintas compañías comunicando los sucesivos aumentos, varios usuarios concurrieron a Tribunales y plantearon acciones solicitando la inconstitucionalidad de las disposiciones que sirvieron de base para disponer esos exorbitantes incrementos.

Es importante el seguimiento de estos procesos ya que -en algunos casos- fueron planteados como procesos colectivos, y de ser admitida esa modalidad de trámite procesal, los efectos se proyectarán sobre la totalidad de la clase invocada por el demandante, y establecida por el juez. 

Por el contrario, si la acción es individual, las eventuales decisiones adoptadas durante el proceso (por ej. medidas cautelares, declaración de inconstitucionalidad, etc), solo proyectarán sus efectos en el actor afectado. 

Asimismo, hay que seguir muy de cerca las causas que se han iniciado ante el fuero Contencioso Administrativo Federal planteadas como procesos colectivos (digo "procesos" y no "amparos" porque la vía procesal colectiva puede admitir diversas formas) en donde se solicitó la inconstitucionalidad de la totalidad del MEGA DNU, porque ello podría impactar en las distintas acciones planteadas ante otros jueces y fueros. 

Respecto de ello, cabe recordar que de acuerdo a la resolución que ha adoptado el Juez Lavié Pico en la causa "Observatorio de la Ciudad" con fecha 4 de enero (ver acá), quedó sin efecto del carácter colectivo que había sido predicado por el Dr. Furnari, y las acciones acumuladas fueron remitidas a sus respectivos fueros y jurisdicciones (v. mi artículo anterior "La ausencia del carácter colectivo del amparo que pretende la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23 por falta de homogeneidad de la clase afectada" podés leerlo acá).


Las causas planteadas por aumento de las prepagas. Los criterios procesales de acumulación.  


Hechas las precedentes aclaraciones y respecto al aumento de las prepagas, observamos que una de las primeras causas planteadas como amparo colectivo es "Wilson Eduardo Santiago c/ Estado Nacional PEN s/ amparo" (Expte. Nro. 19506/2023), cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3 (ver demanda acá). En su presentación, y luego de invocar representación colectiva, solicita se suspenda la vigencia de los cambios introducidos por el MEGA DNU a la ley 26.682, norma que prevé un marco regulatorio de la medicina prepaga aplicable a todas las empresas y planes de adhesión voluntaria. 

Cabe destacar que el actor entendió que había una vulneración del derecho a la salud y a la vida y consideró que el Estado Nacional debía intervenir para garantizarlo. En razón de ello, adujo que "el derecho a la salud por su naturaleza es un derecho de incidencia colectiva, un bien colectivo compartido por el unverso de usuarios de los servicios que prestan las empresas de Medicina prepagas". 

El juzgado decidió otorgarle carácter colectivo al proceso (ver la resolución acá), estableciendo que el colectivo involucrado "lo constituye la totalidad de los consumidores y usuarios, en todo el país, que para la protección de la salud utilizan los servicios que prestan las Empresas de Medicina Prepaga". 

La multiplicidad de acciones interpuestas contra el MEGA DNU determina que se establezcan una complejidad de criterios procesales por parte de los jueces intervinientes que darán lugar a muchas polémicas. Un caso para analizar lo constituye la acción que se ventila en el expediente "Fernández Mariana c/ EN- DNU 70/23 s/ amparo ley 16986" (expte. Nro. 48237) quien cuestionó ante el fuero Contencioso Administrativo Federal los artículos del DNU que permitieron los exorbitantes aumentos, causa que recayó ante el Juzgado Nro. 10 a cargo del Dr. Walter Lara Correa. 

Es que, tratándose de una acción individual se le planteó al juez la dicotomía de resolver a qué amparo colectivo remitía el proceso, es decir, si lo hacía al caso "Observatorio de la Ciudad" que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 2, o si lo hacía al caso "Wilson" referido precedentemente en trámite ante el Juzgado 3 del fuero Civil y Comercial y Federal, en tanto ambos habían sido inscriptos como amparos colectivos. 

El juez entendió que correspondía remitir dicha causa al Juzgado donde tramita la causa "Wilson", ya que se daban provisoriamente los elementos materia, objeto y composición de la clase (ver resolución acá). 

Otro de los amparos presentados fue efectuado por el juez Maximiliano Ceballos, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de Avellaneda-Lanús, en tanto sostuvo que que la falta de control estatal coloca a los usuarios en una situación aún más desigual, ya que los obliga a aceptar aumentos desmedidos o a tener que darse de baja de la prepaga.

Luego de justificar que se está ante un “caso” en sentido judicial (no se plantea la inconstitucionalidad en abstracto), el juez Ceballos explicó que se encuentra ante una lesión inminente a los derechos que como consumidor le otorga el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto las modificaciones impuestas por el DNU son “autoaplicativas” y no necesitan reglamentación. En particular, especificó que la derogación de los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682 efectuada por el DNU conllevarán “la aplicación indiscriminada de aumentos arancelarios del servicio de medicina prepaga, sin control estatal alguno”.

La presentación tramita ante el Juzgado Federal Nº3 de Lomas de Zamora, a cargo del juez Juan Pablo Augé, que consideró se presentaban las circunstancias excepcionales para habilitar la feria y tratar la presentación.

Las novedades judiciales van cambiando día a día por lo que habrá que hacer un seguimiento exhaustivo de los diferentes procesos planteados para ver si los jueces detienen o no los aumentos dispuestos por las empresas. 

                                                                      Claudia Villar

                                                                      enero 2024



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corte suprema

MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS. JURISPRUDENCIA AGRUPADA DE LA CORTE SUPREMA.

By Claudia Villar - septiembre 08, 2023






medida cautelar innovativa claudia villar todo procesal proceso cautelar



 Tema controvertido si los hay: las medidas cautelares innovativas. Aquellas que tienden temporalmente y mientras dura el proceso, a modificar la situación de hecho existente que causa una  lesión al justiciable.

Su concepto, requisitos, y fundamentación son puntos que siempre ofrecen aristas particulares y requieren de un estudio jurisprudencial profundo, detallado y ajustado al caso concreto.

Dejo aquí el boletín elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde -a través de su jurisprudencia- se analizan los principales fallos que permiten analizar sus contornos y hacerlos mas precisos.


Podés consultar el Boletín de medidas cautelares innovativas acá. 

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administrativo

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. DICTAMENES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL ANTE LA CORTE SUPREMA

By Claudia Villar - mayo 28, 2023

debido proceso claudia villar todo procesal

 
Los dictámenes elaborados por el Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituyen una herramienta muy valiosa que ha sido el sustento principal de los fallos a los que luego ha arribado el Alto Tribunal.

Es por ello que estudiar y consultar los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, resulta fundamental para analizar la temática que debamos defender en un proceso.

En este caso, dejo aquí la colección de dictámenes sobre "El derecho al debido proceso", uno de los pilares fundamentales que debe ser respetado en todo proceso judicial.

Descarga el cuadernillo acá

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britezarce

DESDE EL 13 AL 19 DE MAYO SEMANA MUNDIAL DEL PARTO RESPETADO. LA VIOLENCIA OBSTETRICA: UNA PRACTICA INVISIBILIZADA.

By Claudia Villar - mayo 16, 2023

 

parto respetado violencia obstetrica claudia villar


La Semana Mundial del Parto Respetado o Parto Humanizado es una iniciativa de la Asociación Francesa por el Parto Respetado (AFAR), adoptada por diferentes ciudades del mundo, la cual se celebra desde el año 2004. El objetivo principal radica en visibilizar el modo en que se atienden partos en todo el mundo y exigir el cumplimiento de los derechos vinculados al nacimiento. 

Para la OMS el concepto de parto respetado se basa en la premisa de que la mayoría de las mujeres desean un trabajo de parto fisiológico con un sentido de logro y control a través de la participación en la toma de decisiones, incluso cuando se necesitan o se desean intervenciones médicas.

En la República Argentina, existe la Ley Nro. 25.929 "Ley de Parto Humanizado" (ver acá) sancionada y promulgada en el año 2004, y su reglamentación del año 2015 por Decreto 2035/2015), que protege los derechos de la mujer durante el embarazo, el trabajo de parto, el parto, el postparto, e incluso al recién nacido y sus familias.

En la Ley de Parto Humanizado se encuentran detallados los distintos derechos que deben garantizarse tanto a la mujer, el recién nacido y su familia. Promueve el respeto a las particularidades de cada familia -etnia, religión, nacionalidad-, acompañándola a través de la toma de decisiones seguras e informadas. 

El parto respetado implica generar un espacio familiar donde la mamá y el recién nacido/a sean los protagonistas y donde el nacimiento se desarrolle de la manera más natural posible. Cuando hablamos de parto respetado nos referimos que la mujer siga su propio pulso de parto evitando todo tipo de intervenciones innecesarias, así como a decidir la forma de controlar el dolor durante el parto.

En este sentido, la mujer -como usuario del sistema de salud- tiene derecho a recibir información (existencia de posibles complicaciones, ventajas e inconvenientes de intervenciones y tratamientos), a decidir libremente la forma y posición en el momento del parto, y a ser tratada con respeto y consideración de sus pautas culturales. 

Asimismo, para que el parto sea humanizado se deben tener en cuenta los deseos y necesidades de cada mujer, como el estar acompañada -o no- por una persona de confianza en cada momento, y fundamentalmente a participar activamente en las diferentes decisiones y actuaciones de los profesionales. 

Finalmente, así como la gestante tiene derecho a tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario (siempre que el recién nacido no requiera necesarios cuidados especiales), el recién nacido/as tienen derecho a estar en contacto con su madre desde el primer momento y a ser alimentados con leche materna, a ser tratados en forma respetuosa y digna, contar con inequívoca identificación, y a no ser sometido/as a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia.  

La violencia obstétrica. Una práctica invisibilizada. 


violencia obstetrica parto respetado humanizado recien nacido todo procesal

La violencia obstétrica es aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 

Cualquier persona del equipo de salud puede ejercer violencia hacia la mujer durante la atención del preparto, parto y post parto, y esta violencia puede manifestarse de diferentes maneras: maltrato, falta de atención o consideración, intervenciones médicas injustificadas sobre el cuerpo de la mujer, falta de información sobre las prácticas médicas, falta del pedido de consentimiento informado o que te hayan negado el derecho a estar acompañada durante todo el proceso del parto.

La violencia obstétrica sucede desde mediados del siglo XX, momento en que la atención del parto pasó de ser domiciliaria a hospitalaria.

Sin embargo, su tipificación como forma de violencia contra las mujeres es relativamente reciente. Ni siquiera la OMS (Organización Mundial de la Salud) la define como tal. Su actual denominación es “Falta de Respeto y Maltrato durante la atención obstétrica”. No obstante, la OPS (Organización Panamericana de la Salud) ha señalado que la VO es un problema de alta prevalencia en la región, cuyas manifestaciones son muy diversas, medibles y objetivables.


En la República Argentina la Ley 24.685 (ver acá) -Ley Nacional de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales-, prevé a la VO como forma de violencia contra las mujeres, definiéndola como “aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la ley 25.929 Ley de parto respetado”. 

La Ley 24.685 considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante, ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o la persona recién nacida, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no. Asimismo, enumera los derechos de las mujeres en este proceso.
 
Por su parte, el Consorcio Latinoamericano Contra el Aborto Inseguro -CLACAI (ver acá) define a la VO de la siguiente forma: “El concepto de violencia obstétrica, entendido como cualquier tipo de maltrato ejercido desde las instituciones y el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, se manifiesta de diferentes maneras:

-Trato deshumanizado hacia las mujeres en la atención de salud pública o privada.

-Abuso de medicación o negación de ésta cuando la paciente lo solicita o requiere.

-Cualquier tipo de regaño, burla, ironía, amenaza, insulto o juicio subjetivo que no tenga que ver con ayudar al paciente sino más bien con humillarla, coartarla o minimizarla.

-Limitar y manipular la información solicitada por la paciente; desde no aclarar los tipos de anticonceptivos existentes hasta su estado de salud, todo como expresión de un trato jerárquico que no permite a la mujer decidir libremente sobre su cuerpo.

-Insensibilidad al dolor o a las enfermedades femeninas por parte de los sistemas médicos.

-Omitir la atención oportuna y eficaz en las emergencias obstétricas. Obstaculizar el apego precoz sin que existan razones médicas urgentes y justificadas.

-Acelerar un parto de bajo riesgo sin una razón justificada o practicar una cesárea sin el consentimiento expreso de la mujer, existiendo los medios y condiciones para hacerlo de manera normal.

-Realizar interrupciones de embarazo e incluso esterilizaciones, ambas de manera forzada.

-Utilizar a la mujer como recurso didáctico sin antes aplicar el protocolo de consentimiento informado, entre otros.

-Realización de intervenciones sin el consentimiento de la mujer o sus cercanos y que pudieran atentar contra su salud y/o derechos humanos. 

Asimismo, algunas autoras han tipificado que  que: “se pueden considerar violencia obstétrica prácticas como el tacto realizado por más de una persona, la episiotomía2 como procedimiento de rutina, el uso de fórceps, la maniobra de Kristeller3, el raspaje de útero sin anestesia, la cesárea sin verdadera justificación médica o el suministro de medicación innecesaria”4.

 

El caso "Brítez Arce". 


Según el Observatorio de Violencia Obstétrica de la Organización No Gubernamental “Las Casildas”, 9 de cada 10 nacimientos en Argentina están atravesados por la VO.6

 

Cabe recordar que, en el marco del caso "Brítez Arce y otros vs. Argentina", la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable a la República Argentina por la violación a la vida, a la integridad y a la salud en perjuicio de Cristina Brítez Arce. 


La Señora Brítez Arce había concurrido el día 1 de junio de 1992 al Hospital Público Ramón Sardá, oportunidad en la que se le practicó una ecografía; al no detectarse signos vitales del bebé, se procedió a la inducción del parto de la señora, lo que desencadenó su muerte el mismo día debido a un paro cardiorespiratorio.


El caso "Brítez Arce y otros vs. Argentina" llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2001 y fue elevado a la Corte Interamericana en 2021. El 16 de Noviembre de 2022, el Tribunal declaró responsable a la República Argentina por la violación de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud en perjuicio de Brítez Arce. También, consideró que se habían violado los derechos a la integridad personal, en perjuicio de sus hijos menores de edad al momento de los hechos.
En su sentencia, la Corte encontró que Brítez Arce no obtuvo el tratamiento médico que requería en función de su embarazo y sus factores de riesgo, ni contó con información completa sobre las posibles alternativas de tratamiento y sus implicaciones. Por el contrario, atravesó una situación de violencia obstétrica en circunstancias que la expusieron a un riesgo que desencadeno su muerte.
La Corte manifestó que los Estados tienen la obligación de proporcionar servicios de acceso a la salud adecuados, especializados y que brinden a las personas gestantes asistencia antes, durante y posteriores al período de parto; ello con el objeto de garantizar el derecho a la salud.
 
Indicó que un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo y negligente por parte de los encargados de brindar atención médica a las personas en gestación implica violencia obstétrica. En tal sentido, en virtud de los dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Corte recordó que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos que resulten constitutivos de la violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a servicios de salud reproductiva.
 
Recordó que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, ha recomendado a los Estados penalizar la violencia obstétrica y la obligación de establecer "por los medios apropiados los elementos de lo que constituye un proceso natural antes, durante y después del parto, sin excesos ni arbitrariedad en la mediación, que garantice la manifestación del consentimiento libre y voluntario de las mujeres en los procedimientos vinculados a la salud sexual y reproductiva".
 
En otro orden, la Corte también consideró víctimas a los familiares de la fallecida, responsabilizando internacionalmente al Estado por la violación del derecho a la integridad familiar, personal psíquica y moral de los familiares directos a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales en el esclarecimiento del caso y la negligencia en la obtención de justicia.
 
Por su parte, la Argentina reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y por la violación de los derechos señalados por la Corte, lo que significó, en palabras de la Corte, una contribución positiva al desarrollo del proceso.
 
La Corte IDH ordenó al Estado argentino la adopción de medidas de reparación, entre ellas el pago de una suma de dinero a los hijos de la víctima, la publicación de la sentencia y la realización de campañas de difusión  y concientización de derechos vinculados a la vida, a la reproducción y el acceso a la salud, entre otros.


Lee el fallo completo acá

Una mirada hacia el futuro.


Es evidente que la visibilización de las prácticas que aún suceden y la concientización e información a las mujeres sobre los derechos que les acuerdan las leyes es muy importante, y poco a poco va sucediendo. 

La OMS ha instado en reiteradas oportunidades a través de recomendaciones que subrayan la urgencia de apoyar la salud física y mental en el periodo prenatal (ver acá)l, durante el parto (ver acá)y en periodo posnatal. 

Es fundamental en este orden los trabajos que desempeñan las ONG y los distintos Observatorios que permiten obtener estadísticas que a su vez posibilitan plantear proyectos concretos y estrategias globales para superar la violencia obstétrica. 

Una labor muy importante está siendo llevada a cabo por el Observatorio de Violencia Obstétrica Argentina, una iniciativa cuya finalidad es visibilizar y difundir la problemática de la Violencia Obstétrica, para lo cual lanzaron una encuesta on line a fin de generar estadísticas en torno a la atención del parto/cesárea.


Podés ingresar a la encuesta acá.



También los medios de comunicación han intentado visibilizar esta práctica cada vez más, a través de la concientización e información, exponiendo los distintos testimonios de mujeres que la han sufrido, y comunicando los derechos con los que cuentan de acuerdo a las leyes aquí comentadas (ver acá y acá) y las vías procesales para hacerlos valer. 

Mira el spot sobre violencia obstétrica. 

     

1Para más información, visita: https://clacai.org/2015/11/11/violencia-obstetrica-las-crueles-experiencias-que-viven-cada-dia-miles-de-mujeres/

2Incisión que se practica en el periné de la mujer, partiendo de la comisura posterior de la vulva hacia el ano, con el fin de facilitar la expulsión del bebé. Si bien en muchos casos se utiliza como procedimiento de rutina, la OMS lo recomienda solo en casos extremos, específicamente para evitar desgarros.

3La Maniobra de Kristeller consiste en ejercer presión sobre el abdomen de la mujer con el supuesto fin de facilitar la salida del feto por el canal de parto. Sin embargo, según la Guía para la Atención del Parto Normal en Maternidades del Ministerio de Salud de Argentina "en cuanto a la presión fúndica del útero (Maniobra de Kristeller) no hay evidencia que avale que deba ser realizada; es más, puede ser perjudicial tanto para el útero como para el periné y el feto.

 4Sadler, Michelle and others (May 2016). «Reproductive Health Matters». Reproductive Health Matters Volume 24, Issue 47.

  

                                                              Claudia Villar

                                                                Mayo 2023



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arbitrariedad

CADUCIDAD DE INSTANCIA: LA CSJN DECLARA LA ARBITRARIEDAD DEL FALLO

By Claudia Villar - mayo 03, 2023

 


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Autos originarios: CIV 49079/1998 Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) 

Expte. Corte Suprema: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”

Fecha de la sentencia: 1 de octubre de 2020 

Antecedentes: 

La cámara declaró la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia definitiva. 

Para así decidir, señaló que, aun cuando el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al prosecretario administrativo la carga de elevar a la cámara las causas en condiciones para que se traten los recursos, el apelante no puede desentenderse de la suerte de su apelación. 

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja. 

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión apelada. 

La sentencia: 

En primer lugar, la Corte indicó que, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas como regla al artículo 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de sus requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. 

En efecto, la cámara, no obstante reconocer que el artículo 251 del código procesal impone al prosecretario administrativo la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, había sostenido que el apelante no podía desentenderse de la suerte del recurso. Ello implicaba apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el artículo 313, inciso 3°, del mencionado código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”. 

Explicó que la responsabilidad de elevar el expediente surge a partir de la concesión del recurso y no desde que se ordena la elevación, como había sostenido el tribunal a quo. Agregó que el hecho de que estuviese pendiente la notificación de la sentencia definitiva al Defensor Oficial no era tampoco una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, dado que dicha notificación debía hacerla el tribunal de oficio. 

En función de todo lo expuesto, la decisión apelada debía ser descalificada como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.  

Lee el fallo acá


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administrativo

OTRO CASO "LEVINAS": EN "SOCMA" EL TRIBUNAL SUPERIOR VUELVE A POSICIONARSE COMO SUPERIOR TRIBUNAL DE UNA CAUSA ESTA VEZ ANTE EL FUERO COMERCIAL.

By Claudia Villar - junio 29, 2021

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 1.  ANTECEDENTES. EL CASO "LEVINAS".

El 15 de noviembre del año 2020 te conté que el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decidió que intervendría como último intérprete local en las contiendas judiciales que aplican derecho de fondo, aún de tribunales nacionales. Podés volver a leerlo acá.

En efecto, con fecha 30 de setiembre se firmó digitalmente -aunque por mayoría- la resolución en autos “Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) en/ Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” (Expte. n° QTS 16374/2019-0), en donde decidió dejar sin efecto una resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, con sustento principalmente en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en las causas "Bazán" (CSJ, Expte. 4652/15) y "Corrales" (CSJ, Fallos 338:1517).

De esta forma, dejó expresamente sentado que conocería en todas aquellas causas en que las partes hubieran interpuesto recursos de inconstitucionalidad y queja, aunque se trataran de contiendas en trámite ante la Justicia Nacional ordinaria, posicionándose de esta forma como el Superior Tribunal de las causas que se ventilan ante la Justicia Nacional.

En esa oportunidad también te conté que “Levinas” no fue el único fallo en ese sentido, sino que el TSJ volvió a adoptar idéntico temperamento en la causa “Chocobar, Luis Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Chocobar, Luis Oscar s/ homicidio agravado (art.80 inc.7) y robo con armas. Querellante: Kukoc, Ivone Rosario” (TSJ, QTS 18161/2020-0), aunque luego desestimó el fondo del planteo intentado para dejar sentado que también es Superior del Tribunal de Casación.

2. El caso SOCMA

Con fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, vuelve a posicionarse como Superior Tribunal en una causa en trámite ante el fuero Nacional en lo Comercial, ratificando la posición ya sentada en el caso "Levinas" -que tramita en el fuero Nacional en lo Civil- y "Chocobar" en trámite ante el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. 

En efecto en autos “SOCMA AMERICANA S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (COMERCIAL) en CORREO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA" (Expte. n° TSJ 91880/2021-0), remitiéndose a "Levinas" -verdadero leading case en esta materia procesal-, el TSJ afirmó nuevamente su competencia para conocer de los recursos de inconstitucionalidad y de las quejas (establecidos en el artículo 113, incisos 3° y 4° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentados por la ley n° 402) contra las resoluciones dictadas por tribunales de la justicia nacional ordinaria.

Allí recordó otros precedentes en donde -con base en la doctrina citada en leading case referido- decidió dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y requerirle a la Sala interviniente que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad de SOCMA Americana S.A. en los términos señalados, a fin de no desnaturalizar el procedimiento establecido en la ley n° 402 (sentencias del 7 de abril de 2021 in re “Medri S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (laboral) en ‘Rodríguez, Carolina Emilce c/ Medri S.A. s/ despido’”, expte. n° 18487/20 y “Torraca, Esteban José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (comercial) en ‘Esuvial S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de transferencia de bienes registrables’”, expte. nº 18515/20, entre otros). 

 

Leélo acá 👇




                                                                                                  Dra. Claudia Villar
                                                                                Junio de 2021.

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fallosprocesal

FALLO: RECURSO DE APELACION. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. NULIDAD ACTO JURIDICO.

By Claudia Villar - febrero 18, 2021

claudia villar todo procesal



CORTE DE JUSTICIA DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA.

AUTOS: "LEIVA, MIGUEL ANGEL C/ BUSTAMANTE, JUAN FLORENCIO Y OTROS S/ INDEMNIZACION POR VIOLACION AL DERECHO DE LA INTIMIDAD Y DAÑO MORAL".

ID SAIJ: FA99300100

"Se equivoca el Tribunal que, al resolver la apelación deducida por uno de los codemandados contra un embargo preventivo ordenado contra otro de los demandados, que no apeló, concede el nombre de éste"

La doctrina y la jurisprudencia mayoritariamente han aceptado que el Recurso de Apelación interpuesto por un litisconsorte facultativo no beneficia al otro que consintió la condena, rigiendo el principio de la disponibilidad del derecho. Este es el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir que los Tribunales no pueden resolver cuestiones que hayan quedado firmes porque, en tal caso, se causaría agravio a las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad.

En autos, el pronunciamiento de Primera Instancia adquirió carácter de firme en virtud de no haber sido apelado por el litisconsorte al que afectaba el embargo ordenado, de lo cual surge una limitación subjetiva que se traduce en la falta de interés de quien apela, ya que el decisorio en crisis no le produce ningún gravamen.

Corresponde entonces que se declare la nulidad del proveído que concede el Recurso de Apelación y la de todos los actos procesales que fueran consecuencia del mismo. (Del voto del Dr. Cáceres)"

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accionesdeclase

HALABI ERNESTO C/PEN S/AMPARO LEY 16986

By Claudia Villar - enero 20, 2021

 

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EL CASO HALABI.


El fenómeno de los procesos colectivos, nace con la reforma constitucional del año 1994, en tanto los artículos 41, 42 y 43 modificaron claramente la fisonomía del concepto tradicional de “parte”. Así, el juez -en su labor cotidiana- comienza a enfrentarse a “procesos con partes múltiples”, lo que hacía imperioso que esa reforma fuera necesariamente complementada con normas acordes. Normas que establecieran nuevas reglas, con patrones claros y uniformes que regularan de modo específico ese nuevo escenario.

Ante la ausencia del dictado de las pretendidas directrices, y transcurridos muchos años desde la mencionada reforma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia en el caso “Halabi”, en donde entiende que la acción de clase proveniente del derecho anglosajón estaba contenida en el texto constitucional (más precisamente en el art. 43 segundo párrafo). Y si bien no hace una creación definitiva reguladora de todo el sistema de clases (como ha ocurrido en otros países en donde su larga jurisprudencia ha regulado minuciosos detalles procesales), reconoce el derecho y pone en mora al legislador para que lo regule de una vez por todas.

Ya había destacado en un artículo que escribí anteriormente  "Claves para atravesar con éxito la admisibilidad formal de un proceso planteado en clave colectiva" (leer acá), que nuestro país ostenta una clara tradición de creación pretoriana de acciones (casos "Siri" y "Kot" que dieron origen al amparo, y en forma posterior el caso “Ekmekdjian” que dio nacimiento al reconocimiento del derecho a réplica, entre tantos otros) y que el gran aporte de “Halabi”, además de reiterar la necesidad de que se legisle sobre el tema, residía en haber establecido de un modo sistemático tres categorías de derechos posibles. 

Digo que las “sistematiza”, porque ya la Corte se había referido a ellas en anteriores pronunciamientos. Y es allí en donde queda clara la importancia de prestar especial atención -a priori-  a la tipicidad del derecho debatido, pues solo a partir de ese punto se estará en condiciones de analizar las restantes aristas que puede presentar un proceso colectivo (tal como la legitimación particular para cada tipo de derecho, los efectos de la cosa juzgada, entre otros), como así también un concepto fundamental sin el cual el Poder Judicial no puede actuar: me refiero a la noción de “causa o controversia”, elemento que es necesario que exista siempre.

Sin dudas es un verdadero "leading case" en el tema de procesos colectivos que todo operador jurídico debe conocer al estudiar las acciones de clase o "class actions".

Leelo acá:


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LA AUTORA

LA AUTORA
SOY ABOGADA RECIBIDA EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO DE LA UNIVERSIDAD DE BELGRANO Y EN MAGISTRATURA DE LA UNIVERSIDAD
DE SAN MARTÍN. ACTUALMENTE DOCTORANDA POR LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

ME DEDICO A LA DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCTRINA DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO CON ESPECIAL ENFOQUE EN ACCIONES DE CLASE Y PROCESOS COLECTIVOS.

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