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ACCIONES COLECTIVAS: VERIFICACION DE RECAUDOS ESENCIALES PARA LA CSJN (CON HIPERVINCULOS A LA BASE)

By Claudia Villar - mayo 19, 2023

cortesuprema acciones colectivas de clase claudia villar

 

Un fenómeno que se ha disparado en los últimos años -especialmente en el fuero Contencioso Administrativo tanto Federal como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, es la promoción de procesos colectivos y acciones de clase, los cuales permiten concentrar en un mismo proceso conflictos que posean –entre otras características- una causa común de daño para todos los involucrados.
En efecto, hoy los procesos colectivos[1] han llegado a ocupar un lugar central en la agenda del derecho procesal de distintos países. La Argentina no ha sido ajena a este fenómeno y –ante la realidad impuesta- ha intentado generar herramientas procedimentales en aras de permitirle al ciudadano acceder a una justicia acorde a la ya reconocida garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, el juez -en su labor cotidiana- hace unos años ya comenzó a enfrentarse a “procesos con partes múltiples”[2], lo que hacía imperioso que ese fenómeno fuera necesariamente complementado y acompañado con el dictado de normas procesales acordes. Normas que establecieran nuevas reglas, con patrones claros y uniformes que regularan de modo específico ese nuevo escenario. 

Sin embargo, desde que la Corte Suprema dictara el célebre caso “Halabi”[3] (ver acá) en el año 2009, han transcurrido ya más de diez años donde varios proyectos de ley han sido presentados en el Congreso de la Nación Argentina, sin haberse logrado aún la sanción de una ley que regule este tipo de procesos, pues todos han perdido estado parlamentario[4].  

Enfrentados a esta nueva tipicidad conflictual y habiéndose pronunciado en forma negativa la doctrina más destacada respecto de la aplicación de las reglas tradicionales a este tipo de litigios[5], es indiscutible la necesidad imperiosa de contar con una legislación específica, sistematizada y acorde que pueda dotar de contenido al debido proceso colectivo.[6]

No obstante las dificultades expresadas, el vacío procedimental habido dio lugar a un marcado activismo judicial, en donde los jueces comienzan a establecer en las etapas tempranas del proceso, reglas procedimentales acordes a las temáticas debatidas en cada caso, y para ello se basan en las Acordadas que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver acá y acá) en ejercicio de su potestad reglamentaria, y los fallos que -como verdaderos leading cases- se han venido acuñando al respecto.

Dentro de este marco la verificación de los recaudos esenciales para promover un proceso de índole colectiva es ineludible, y por ello la Corte Suprema ha elaborado una "nota de jurisprudencia" en donde sistematiza los principales fallos dictados al respecto.


Podés leer la Nota de Jurisprudencia acá (con hipervínculos a la base)





[1] Repárese que me refiero a “procesos colectivos” o “procesos planteados en clave colectiva” y no a “amparo colectivo” en tanto no solo la vía del amparo es idónea para plantearlos, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Padec c/ Swiss Medical s/nulidad de cláusulas contractuales”, Fallos 336:1236.

 [2] Aquí se hace necesario aclarar que no todo proceso con partes múltiples es un proceso colectivo ya que puede verificarse la existencia de un litisconsorcio necesario o facultativo, extremo que no lo convierte en un proceso planteado en clave colectiva. Ver trabajo de mi autoría “Claves para atravesar con éxito la admisibilidad formal de un proceso planteado en clave colectiva”, "Temas de derecho administrativo", ERREIUS, 1-9-2019, https://www.todoprocesal.com.ar/2021/01/clavesparaatravesar.html

 [3] Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04, Fallos: 332:111.

 [4] Las únicas dos normas con previsiones sobre la materia son la Ley General del Ambiente Nro. 25675 y la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24240 que si bien hacen referencia al proceso colectivo no contienen normas procesales que regulen su trámite. Recientemente se sancionó el Código Procesal para las Relaciones de Consumo para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que incluye normas procesales específicas pero únicamente aplicable para relaciones de consumo en el territorio de la CABA.

[5] MORELLO se pregunta: “¿Servirá a los fines de la tutela apelar al litisconsorcio o la acumulación de procesos? La experiencia indica que no son ellos funcionales para abastecer estas realidades frecuentes en las ciudades urbanas y dinámicas de fines del milenio. Insistir en esas sendas provocaría otra manifestación desfasada de “más de lo mismo”, que forzarían a escala desproporcionada, figuras pensadas para ser utilizadas dentro de otras proporciones y que, si se las lleva a un registro subjetivamente distinto, se las saca de madre, con resultados adversos a su razonable y circunscripto juego normal” (MORELLO, “El proceso civil colectivo”, JA, 1993-I-861).

 [6] Precisamente uno de los principales problemas que se advierten al intentar aplicar normas procesales clásicas radica en el derecho de defensa del demandado quien al intentar oponer excepciones debe encorsetarlas en las excepciones clásicas cuando, por ejemplo, pretende aducir la falta de conformación de la clase y debe necesariamente deducirla como una falta de legitimación activa.

 

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CREACION DEL REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS. EL FALLO "MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI C/ CABLEVISION".

By Claudia Villar - septiembre 01, 2022

 

registro-procesos-colectivos




 “MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI C/ CABLEVISION S.A. S/ AMPARO" 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 23/09/2014
Partes: Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A.
Cita Fallos Corte: 337:1024

MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI es un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó una medida cautelar innovativa dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. La importancia de este fallo radica -además de contener argumentos relevantes sobre la legitimación colectiva y el alcance de las medidas cautelares innovativas en el campo de los derechos colectivos- en que dispuso por medio de una Acordada la creación de un Registro de Procesos Colectivos, ante el creciente fenómeno de litigios colectivos paralelos y que recaían sobre una misma pretensión procesal. 

La Corte destacó:

“durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente” 

Enfatizó que los posibles inconvenientes señalados podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, por lo que entendió necesaria la creación de un “Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”, el cual “Tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”.

Leelo acá:

Lee la Acordada que crea el Registro ACÁ.


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accionesdeclase

DIEZ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PARA ENTENDER LAS ACCIONES DE CLASE EN ARGENTINA

By Claudia Villar - enero 21, 2021

 

claudia villar acciones de clase procesos colectivos


Tal como expuse en distintos artículos anteriores que he escrito (ver acá y acá), la jurisprudencia se erige en una fuente fundamental en cuanto a las acciones de clase, en atención a la ya tantas veces reiterada necesidad de que se legisle sobre el tema, es decir la ausencia de reglas procesales establecidas en una ley que sistematice todos  sus aspectos. 

Es por ello que pensé en un artículo que sistematizara los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación más importantes que han marcado distintas pautas procesales que ayudará al operador jurídico para su correcto planteamiento, y a lograr la admisibilidad formal de estos complejos procesos. 

1. "HALABI, ERNESTO C/ PEN LEY 25873, DTO. 1563/04 S/AMPARO LEY 16986".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 24/02/2009
Partes: Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04
Cita Fallos Corte: 332:111

HALABI es, sin duda, un fallo emblemático mediante el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sistematizó las tres categorías de derechos: derechos subjetivos, derechos colectivos y derechos individuales homogéneos, clarificando el concepto de cada uno de ellos y sus condiciones de ejercicio.

Tal como desarrollé en mi trabajo anterior (que podés releer acá), ante la ausencia del dictado de directrices concretas que regularan el debido proceso colectivo y transcurridos muchos años desde la reforma de la Constitución Nacional, la Corte Suprema dicta este fallo en donde reconoce los derechos referidos y pone en mora al legislador para que lo regule de una vez por todas.

Leelo acá:


 


 
2. "PADEC C/ SWISS MEDICAL S/ NULIDAD DE CLAÚSULAS CONTRACTUALES".


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21/08/2013
Partes: Padec c/ Swiss Medical s/nulidad de cláusulas contractuales
Cita Fallos Corte: 336:1236

PADEC es un precedente de extrema relevancia en el campo de las acciones de clase, ya que en primer lugar, ratificó la legitimación colectiva de las Asociaciones de defensa del consumidor para actuar en defensa de los derechos individuales homogéneos. Asimismo, marcó pautas importantísimas en aspectos de la idoneidad de representante adecuado y su control durante el trámite del proceso, la relevancia para este tipo de causas de la publicidad y el análisis del "opt out", que significa el derecho de los afectados representados a excluirse de la clase o participar en el proceso colectivo.

Leelo acá:




3. "ASOCIACIÓN PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR C/ LOMA NEGRA CIA. INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ AMPARO".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 10/02/2015
Partes: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros
Cita Fallos Corte: 338:40

Este fallo  ha marcado un importante precedente respecto a una de las principales condiciones de admisibilidad de las demandas planteadas en clave colectiva, tal como lo destaqué en un artículo que escribí (y que podés consultar ACÁ), es decir, la precisa identificación de la clase afectada, extremo que -si no se verifica en forma específica- conducirá al rechazo formal de la acción planteada. 

La Corte destacó:

“Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada, y además aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción”.

Leelo acá:



4. “MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI C/ CABLEVISION S.A. S/ AMPARO" 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 23/09/2014
Partes: Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A.
Cita Fallos Corte: 337:1024

MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI es un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó una medida cautelar innovativa dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. La importancia de este fallo radica -además de contener argumentos relevantes sobre la legitimación colectiva y el alcance de las medidas cautelares innovativas en el campo de los derechos colectivos- en que dispuso por medio de una Acordada la creación de un Registro de Procesos Colectivos, ante el creciente fenómeno de litigios colectivos paralelos y que recaían sobre una misma pretensión procesal. 

La Corte destacó:

“durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente” 

Enfatizó que los posibles inconvenientes señalados podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, por lo que entendió necesaria la creación de un “Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”, el cual “Tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”.

Leelo acá:

Lee la Acordada que crea el Registro ACÁ.

5.  "CONSUMIDORES FINANCIEROS C/ BANCO ITAU S/ ORDINARIO" Y “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA C/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 24/06/2014
Partes: Consumidores Financieros c/ Banco Itaú s/ ordinario
Cita Fallos Corte: 337:753

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 24/06/2014
Partes: “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”
Cita Fallos Corte: 337:762

Ambos precedentes son importantes en los procesos colectivos ya que -con cita de "Halabi" y "Padec", la Corte Suprema reconoció la posibilidad de que una asociación pueda cuestionar en un único proceso con base en conductas que lesionen, de igual o similar forma, a una pluralidad de usuarios o consumidores.

Destacaron que la acción colectiva es admisible cuando los costos que debe afrontar cada consumidor para promover una demanda individual resultan superiores al beneficio económico que obtendría de una sentencia favorable. También se dijo que los jueces de la causa deben controlar la idoneidad de la asociación actora a lo largo de todo el proceso, y establecer un procedimiento apto de notificación a las personas a quienes pudiera afectar el juicio para asegurarles el derecho de quedar fuera del pleito o de presentarse como parte o contraparte.

Finalmente, frente a la existencia de otros procesos colectivos con idéntico objeto iniciados por la misma actora contra diversas entidades bancarias que se encuentran tramitando en otros tribunales, la Corte exhortó a estos últimos a implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos. Además, obligó a la actora a que en futuros pleitos informe si ha iniciado otra acción colectiva con idéntico objeto, práctica exigida por los jueces hasta hoy en día al iniciarse un proceso planteado en clave colectiva.

Leelos acá:

 


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6. "CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS C/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA S/ AMPARO COLECTIVO" 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 18/08/2016
Partes: Centro de Estudios para la Promoción y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería
Cita Fallos Corte: 337:762

Este fallo, conocido ya como "CEPIS", ha merecido comentarios de los más ilustrados procesalistas, y por ende, también se ha ganado un lugar dentro de los diez fallos más importantes para entender las acciones de clase.
 Principalmente porque: 

a) limitó -de oficio- el alcance de la sentencia a los "usuarios residenciales", pues no encontró que los restantes actores tuvieran dificultad de acceso a la justicia (tercer condición de ejercicio de la acción expuesta en "Halabi" respecto a los derechos individuales homogéneos); 

b) Estableció criterios rectores para efectuar modificaciones tributarias, en el caso audiencias públicas previas, entendiéndose por ello todos los tramos que componen la tarifa. 

Leelo acá:




7. “KERSICH, JUAN GABRIEL Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES S.A. Y OTROS S/ AMPARO".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 02/12/2014
Partes: Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses S.A.
Cita Fallos Corte: 337:1361

Este fallo posee -en mi opinión- una importancia fundamental desde el punto de vista procesal, en atención a que los jueces de las instancias anteriores habían tramitado el caso como una acumulación de procesos individuales, cuando en realidad se trataba de un proceso colectivo. 

La CSJN expone que tratándose la cuestión en debate del "derecho al agua potable", se trata de un derecho colectivo, y no de pretensiones individuales. Lo importante que se destaca es que "los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales", en el caso, el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se había visto amenazado por el obrar de la empresa demandada que proveía a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superaban las permitidas por el Código Alimentario Argentino.

Leelo acá:


8. "MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza-Riachuelo".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 20/06/06 y 08/12/2008
Partes: Mendoza, Beatriz Silvia y otro c/ Estado Nacional.
Cita Fallos Corte: 329:2316; 331:1622; 

La acción que dió origen a la célebre causa Matanza-Riachuelo y que motivó los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han generado -sin dudas- un precedente importantísimo, pues marcó pautas jurisprudenciales novedosas. En este sentido, estableció objetivos de un programa obligatorio de actos a cumplir para la recomposición ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo, ya que fueron condenados el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Desde el punto de vista procesal, puedo afirmar que se trató del litigio estructural más complejo de la República Argentina, en tanto significó la judicialización de una problemática ambiental y social que venía de larga data, en donde se resolvieron distintas contingencias procesales que merecen ser objeto de estudio. 

Entre ellas podemos mencionar:

 a) La distinción que hace la CSJN entre las pretensiones del inicio -daño de incidencia colectiva y los derechos individuales de las personas afectadas-, habilitando su competencia originaria únicamente respecto a la primera de ellas, pues entendió inadmisible su acumulación en un solo proceso (sent. del 20/06/06);

b) La CSJN puso de resalto distintas deficiencias procesales de la demanda que, a su juicio, hacían que no hubiera información adecuada para obtener la pretensión incoada. Sin embargo, no rechazó la demanda sino que tomó un inusual rol activo, pues dispuso medidas instructorias y ordenatorias para avanzar en la resolución del conflicto (citación a una audiencia pública para que las partes se manifiesten sobre el plan integrado, pedido de informes a las empresas demandadas sobre aspectos del caso e incluso el otorgamiento de un plazo a la parte actora a fin de mejorar la demanda, entre otras). 

c) La resolución de varios pedidos de intervención de terceros (ver sentencia del 30/08/06), tales como el del Defensor de Pueblo a quien le permitió intervenir en tal carácter pero desestimó la ampliación de la demanda que pretendió introducir, entre otros.

d) El dictado de un reglamento ad hoc para aplicarlo en la audiencia pública que había fijado.

e) La orden de oficio a la Universidad de Buenos Aires a fin de que informara al Tribunal sobre la factibilidad de diversos puntos del plan presentado por los demandados y realizara las observaciones o recomendaciones que estimara necesarias. 

f) La sentencia de fondo estructural en donde la CSJN fijó sus criterios a través del establecimiento de un "programa", poniendo un apercibimiento inédito: una multa diaria en cabeza del titular de ACUMAR.

g) La delegación del proceso de ejecución de sentencia en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes,  a quien facultó para fijar y aplicar multas diarias derivadas del incumplimiento del programa.

h) Los mecanismos de control de la ejecución de la sentencia, por parte de las organizaciones no gubernamentales, la Auditoría General de la Nación, y el Defensor del pueblo, a quien la Corte designó como coordinador de un cuerpo colegiado a conformarse con dichas organizaciones. De este modo, estableció un mecanismo de participación ciudadana pues dicho  cuerpo colegiado tenía por objeto: (i) recoger sugerencias de la ciudadanía y darles el trámite adecuado; (ii) recibir información; y (iii) formular planteos concretos ante la ACUMAR para el mejor logro de los objetivos trazados en el programa.

i) Los distintos pronunciamientos interlocutorios que debió dictar la CSJN luego de pronunciarse en la sentencia de fondo, tales como cuestiones de competencia con el Juzgado de Quilmes, asignaciones presupuestarias, la responsabilidad personal del titular de ACUMAR, entre otras cuestiones.

Sin dudas, los fallos dictados por la CSJN con motivo de la causa "Mendoza", son esenciales para comprender las pautas del Alto Tribunal en las acciones de clase ambientales.

Leélos acá:

 



9. "THOMAS, ENRIQUE C/ E.N.A. S/ AMPARO".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 15/06/2010
Partes: Thomas Enrique c/ Estado Nacional
Cita Fallos Corte: T.117.XLVI

El caso de referencia constituyó un precedente de importancia con posterioridad a "Halabi" (ver acá), que introdujo pautas concretas para delinear los contornos del proceso colectivo, extremo difícil por la ya reiteradamente señalada falta de legislación (ver mi trabajo donde analizo este punto acá). 

No obstante ello, el fallo adquirió repercusión mediática porque a través del dictado de la medida cautelar requerida en el  proceso, detuvo la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, por el predicado efecto erga omnes que acordó el juez interviniente.

En el caso Enrique Thomas, quien se desempeñaba como diputado nacional por la provincia de Mendoza y se oponía al proyecto de ley que modificaba los servicios de comunicación radioeléctrica (que luego culminaría con la sanción de la ley 26.522), se retiró de la sesión en donde se trataba aquél proyecto aduciendo objeciones reglamentarias. 

Con sustento en lo expuesto, invocó la legitimación del caso tanto en su calidad de legislador como de ciudadano y planteó un amparo cuyo objeto constituía la inaplicabilidad de la ley, el cual obtuvo una medida cautelar con efectos erga ommnes que ordenó la suspensión de los actos de ejecución de la ley referida mientras se sustanciaba la causa principal.

La Corte abrió su instancia haciendo excepción a la regla jurisprudencial establecida en virtud de la cual son extraños a su revisión los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares, pues consideró que "la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional”.

En cuanto a la decisión del caso, el Alto Tribunal reafirmó un principio importante en cuanto a la legitimación en las acciones de clase en cuanto a:

  • Respecto a su calidad de ciudadano, la Corte reafirmó su jurisprudencia anterior en cuanto a que dicha invocación sin la demostración de un perjuicio concreto resulta insuficiente para sostener la legitimación para impugnar la constitucionalidad de una norma, ya que es imprescindible la existencia de un "caso" (ver "Halabi" considerando 9) en tanto no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.

  • Respecto a su calidad de legislador, la Corte expresó -con base en sus precedentes "Dromi" (ver acá), "Polino" (ver acá), "Gómez Diez" (ver acá) y "Garré" (ver acá), que la invocación de "representante del pueblo" no confiere legitimación per se, ya que "un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas”. En el sentido expuesto, "...el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso”. 

Finalmente, el Alto Tribunal cuestionó el actuar de las instancias inferiores al considerar que "el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad”. Agregó que “El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”.

Este fallo y la doctrina que establece fueron aplicados en distintos fallos posteriores, tales como "Abarca Walter José y otro c/ Estado Nacional" (ver acá), entre muchos otros.

Leelo acá:

 


10. "ASOCIACION DE GRANDES USUARIOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO S/ACCIÓN DECLARATIVA".

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 22/02/1997
Partes: Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica (AGUEERA) c/ Provincia de Buenos Aires
Cita Fallos Corte: 320:690

Este fallo -si bien se refiere a la resolución del planteamiento de una excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada y no es la sentencia de fondo- es central para entender las acciones de clase en Argentina, en tanto marcó pautas concretas que luego servirían para fundar otros precedentes comentados precedentemente (tales como "Padec", entre otros), especialmente respecto de dos puntos fundamentales: 

a. La legitimación de las Asociaciones para interponer procesos colectivos en defensa de sus asociados y, 

b. La existencia de otras vías de planteamiento de un proceso en clave colectiva, distinta a la vía del amparo.

En relación a la primera de las cuestiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que AGUEERA se encontraba dentro del universo de aquellas asociaciones facultadas por el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer dicha acción de amparo, en tanto reputó cumplido el requisito de la finalidad de aquella de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados, según su estatuto social.

Pero la pauta más importante -y ya entrando en la segunda cuestión- fue la doctrina sentada por el Alto Tribunal en cuanto que una demanda colectiva puede ser planteada no sólo mediante la acción de amparo, sino a través de cualquier otro tipo de proceso. Es en este punto en donde este precedente sirvió de antecedente al célebre caso posterior "PADEC".

En el sentido expuesto la CSJN expresó "La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación del arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994),en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo".

Vale destacar aquí el dictamen del Procurador -acogido por la CSJN- cuando contrariamente a aquellas opiniones que circunscribían el proceso colectivo al "amparo colectivo", sostuvo que si bien "la previsión del art. 43 de la Constitución Nacional parece limitar la ampliación de la legitimación para la defensa judicial de los usuarios de la acción de amparo y en el sub lite no se trata estrictamente de ese remedio, no por ello puede quedar fuera de análisis que la acción contemplada en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial guarda cierta analogía con aquélla en cuanto está destinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una falta de certeza que ‘pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente’. Vale decir, que se trata, en ambos casos, de acciones de procedimiento abreviado tendientes a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales. En tales condiciones, no encuentro impedimento para admitir que tengan legitimación activa para promover la acción aquí deducida, quienes están constitucionalmente habilitadas para promover la vía excepcional del amparo.” (punto V del dictamen).

Cabe mencionar -sin embargo- que en lo referente a la vía procesal escogida por los litigantes para ventilar pretensiones de inconstitucionalidad, ya antes de "AGUEERA" la Corte mostró cierta flexibilidad para admitir procesos distintos en cuanto su trámite, pero idóneos para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Repárese que en el leading case en estudio, el Alto Tribunal se remitió a "RAVAGLIA" (ver acá) para así enfatizar la analogía entre la acción de amparo y la acción meramente declarativa consagrada en el art. 322 del CPCCN. 

 Leelo acá:



Cierro el presente acompañando las exhortaciones que los distintos magistrados y autores de obras jurídicas hicieran al Congreso para que -de una vez por todas- dicte una prolija legislación sobre el debido proceso colectivo.

                                                 
                                             Dra. Claudia Villar
                                                  Enero 2021
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accionesdeclase

LEGITIMACION EN PROCESOS COLECTIVOS: THOMAS ENRIQUE C/ ESTADO NACIONAL

By Claudia Villar - enero 21, 2021

acciones de clase claudia villar class actions procesos colectivos



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 15/06/2010
Partes: Thomas Enrique c/ Estado Nacional
Cita Fallos Corte: T.117.XLVI

El caso de referencia constituyó un precedente de importancia con posterioridad a "Halabi" (ver acá), que introdujo pautas concretas para delinear los contornos del proceso colectivo, extremo difícil por la ya reiteradamente señalada falta de legislación (ver mi trabajo donde analizo este punto acá). 

No obstante ello, el fallo adquirió repercusión mediática porque a través del dictado de la medida cautelar requerida en el  proceso, detuvo la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, por el predicado efecto erga omnes que acordó el juez interviniente.

En el caso Enrique Thomas, quien se desempeñaba como diputado nacional por la provincia de Mendoza y se oponía al proyecto de ley que modificaba los servicios de comunicación radioeléctrica (que luego culminaría con la sanción de la ley 26.522), se retiró de la sesión en donde se trataba aquél proyecto aduciendo objeciones reglamentarias. 

Con sustento en lo expuesto, invocó la legitimación del caso tanto en su calidad de legislador como de ciudadano y planteó un amparo cuyo objeto constituía la inaplicabilidad de la ley, el cual obtuvo una medida cautelar con efectos erga ommnes que ordenó la suspensión de los actos de ejecución de la ley referida mientras se sustanciaba la causa principal.

La Corte abrió su instancia haciendo excepción a la regla jurisprudencial establecida en virtud de la cual son extraños a su revisión los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares, pues consideró que "la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional”.

En cuanto a la decisión del caso, el Alto Tribunal reafirmó un principio importante en cuanto a la legitimación en las acciones de clase en cuanto a:

  • Respecto a su calidad de ciudadano, la Corte reafirmó su jurisprudencia anterior en cuanto a que dicha invocación sin la demostración de un perjuicio concreto resulta insuficiente para sostener la legitimación para impugnar la constitucionalidad de una norma, ya que es imprescindible la existencia de un "caso" (ver "Halabi" considerando 9) en tanto no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.

  • Respecto a su calidad de legislador, la Corte expresó -con base en sus precedentes "Dromi" (ver acá), "Polino" (ver acá), "Gómez Diez" (ver acá) y "Garré" (ver acá), que la invocación de "representante del pueblo" no confiere legitimación per se, ya que "un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas”. En el sentido expuesto, "...el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso”. 

Finalmente, el Alto Tribunal cuestionó el actuar de las instancias inferiores al considerar que "el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad”. Agregó que “El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”.

Este fallo y la doctrina que establece fueron aplicados en distintos fallos posteriores, tales como "Abarca Walter José y otro c/ Estado Nacional" (ver acá), entre muchos otros.


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LA AUTORA

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SOY ABOGADA RECIBIDA EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO DE LA UNIVERSIDAD DE BELGRANO Y EN MAGISTRATURA DE LA UNIVERSIDAD
DE SAN MARTÍN. ACTUALMENTE DOCTORANDA POR LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

ME DEDICO A LA DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCTRINA DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO CON ESPECIAL ENFOQUE EN ACCIONES DE CLASE Y PROCESOS COLECTIVOS.

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