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Levinas

IMPACTO PROCESAL DE LA CAUSA "LEVINAS". NORMAS PARA SU IMPLEMENTACION DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA.

By Claudia Villar - mayo 08, 2025

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUNAL SUPERIOR PROCESAL LEVINAS

 

El viernes 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1), en el que declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA.

La CSJN dispuso que el fallo se aplicará: a) los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al del caso; y b) a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo.

En efecto, a partir de dichas pautas de aplicación se establece que, los justiciables necesariamente deberán interponer el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402 contra las sentencias emanadas de las Cámaras de la Justicia Nacional ordinaria. Ese recurso se interpone ante la correspondiente Cámara Nacional, para que, si lo considera admisible, lo eleve al Tribunal Superior de la CABA. Si lo deniega, deberá recurrir en queja ante este último tribunal.

Es oportuno recordar que el art. 27 de la Ley 402 establece que “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Solo una vez que el TSJ resuelve el recurso de inconstitucionalidad o la queja, corresponde interponer el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya admisibilidad será juzgada por el TSJ, como tribunal superior de la causa, como ocurre en cualquier provincia.


La decisión adoptada por la CSJN en la causa “Levinas”, constituye un fallo de suma trascendencia jurídica e institucional, y de indudable impacto en la práctica procesal diaria, tanto para los abogados que litigan como para las distintas instituciones que tiene vista necesaria y obligatoria previa al dictado de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia.

Lo cierto es que este fallo tomó por sorpresa a los operadores jurídicos quienes fueron notificados de pronunciamientos emanados de las Cámaras Nacionales en el mes de diciembre, y -feria judicial de por medio- debieron interiorizarse sobre el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402.

Es por ello que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA adaptó su sitio web, exponiendo un explicativo de cómo tramitar dicho recurso e incluso dictó Acordadas suspendiendo los plazos de interposición, e incluso eximiendo del depósito de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado a fin de dar tiempo a los abogados y las partes para que no pierdan la oportunidad procesal de interponerlo.

Si bien las Cámaras Nacionales dictaron fallos plenarios resistiendo el fallo dictado por la CSJN (Civil: Plenario "Cavero" y "Peña"; Laboral, Comercial y Penal, Plenarios autoconvocados), lo cierto es que los justiciables deciden interponer el recurso de inconstitucionalidad, y ante su denegatoria, interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior.

Leé el fallo LEVINAS acá

Leé Acordada TSJ que suspende plazos acá.

Leé Acordada TSJ que exime del depósito de la queja acá.


Si querés saber más sobre la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dejo acá un artículo de mi autoría que lo explica detalladamente. 






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administrativo

OTRO CASO "LEVINAS": EN "SOCMA" EL TRIBUNAL SUPERIOR VUELVE A POSICIONARSE COMO SUPERIOR TRIBUNAL DE UNA CAUSA ESTA VEZ ANTE EL FUERO COMERCIAL.

By Claudia Villar - junio 29, 2021

recurso de inconstitucionalidad claudia villar tribunal superior de justicia de la caba

 1.  ANTECEDENTES. EL CASO "LEVINAS".

El 15 de noviembre del año 2020 te conté que el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decidió que intervendría como último intérprete local en las contiendas judiciales que aplican derecho de fondo, aún de tribunales nacionales. Podés volver a leerlo acá.

En efecto, con fecha 30 de setiembre se firmó digitalmente -aunque por mayoría- la resolución en autos “Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) en/ Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” (Expte. n° QTS 16374/2019-0), en donde decidió dejar sin efecto una resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, con sustento principalmente en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en las causas "Bazán" (CSJ, Expte. 4652/15) y "Corrales" (CSJ, Fallos 338:1517).

De esta forma, dejó expresamente sentado que conocería en todas aquellas causas en que las partes hubieran interpuesto recursos de inconstitucionalidad y queja, aunque se trataran de contiendas en trámite ante la Justicia Nacional ordinaria, posicionándose de esta forma como el Superior Tribunal de las causas que se ventilan ante la Justicia Nacional.

En esa oportunidad también te conté que “Levinas” no fue el único fallo en ese sentido, sino que el TSJ volvió a adoptar idéntico temperamento en la causa “Chocobar, Luis Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Chocobar, Luis Oscar s/ homicidio agravado (art.80 inc.7) y robo con armas. Querellante: Kukoc, Ivone Rosario” (TSJ, QTS 18161/2020-0), aunque luego desestimó el fondo del planteo intentado para dejar sentado que también es Superior del Tribunal de Casación.

2. El caso SOCMA

Con fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, vuelve a posicionarse como Superior Tribunal en una causa en trámite ante el fuero Nacional en lo Comercial, ratificando la posición ya sentada en el caso "Levinas" -que tramita en el fuero Nacional en lo Civil- y "Chocobar" en trámite ante el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. 

En efecto en autos “SOCMA AMERICANA S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (COMERCIAL) en CORREO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA" (Expte. n° TSJ 91880/2021-0), remitiéndose a "Levinas" -verdadero leading case en esta materia procesal-, el TSJ afirmó nuevamente su competencia para conocer de los recursos de inconstitucionalidad y de las quejas (establecidos en el artículo 113, incisos 3° y 4° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentados por la ley n° 402) contra las resoluciones dictadas por tribunales de la justicia nacional ordinaria.

Allí recordó otros precedentes en donde -con base en la doctrina citada en leading case referido- decidió dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y requerirle a la Sala interviniente que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad de SOCMA Americana S.A. en los términos señalados, a fin de no desnaturalizar el procedimiento establecido en la ley n° 402 (sentencias del 7 de abril de 2021 in re “Medri S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (laboral) en ‘Rodríguez, Carolina Emilce c/ Medri S.A. s/ despido’”, expte. n° 18487/20 y “Torraca, Esteban José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (comercial) en ‘Esuvial S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de transferencia de bienes registrables’”, expte. nº 18515/20, entre otros). 

 

Leélo acá 👇




                                                                                                  Dra. Claudia Villar
                                                                                Junio de 2021.

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instancia

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA DURANTE LA PANDEMIA. PANDEMIA Y TERCERA INSTANCIA.

By Claudia Villar - febrero 17, 2021




claudia villar tribunal superior de justicia derecho procesal



EL 27 DE OCTUBRE DEL 2020 DISERTÉ VIA ZOOM PARA EL CENTRO DE FORMACIÓN JUDICIAL EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS "EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y LA PANDEMIA", SOBRE "PANDEMIA Y TERCERA INSTANCIA".

ALLÍ EFECTUÉ UN ANALISIS DE LOS CASOS FALLADOS POR EL TRIBUNAL DESDE EL 23 DE MARZO HASTA FINES DE OCTUBRE, EXTRAYENDO ALGUNAS CONCLUSIONES EN CUANTO A LOS TEMAS QUE OCUPARON LA AGENDA DE LOS JUECES DEL ALTO TRIBUNAL LOCAL.

TAMBIEN TUVE OPORTUNIDAD DE MOSTRAR CON ESTADISTICAS CONCRETAS QUE LA MAYOR PARTE DE LAS CAUSAS NO  PASAN LA VALLA FORMAL DEL RECURSO ELEGIDO, Y SON MUY POCAS LAS QUE RECIBEN UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO PROPUESTO.

AL ADVERTIR ESA DESPROPORCION, ME DISPUSE  A ABRIR LOS DATOS Y EXPLORAR LAS PRINCIPALES CAUSAS POR LAS CUALES LOS RECURSOS FENECEN ANTES DE RECIBIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. LES DEJO MIS CONCLUSIONES Y ALGUNOS CONSEJOS PARA LOGRAR ABRIR LA TERCERA INSTANCIA LOCAL.


PUEDEN VER EL VIDEO  AQUÍ



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ley402

LEY 402. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA

By Claudia Villar - enero 11, 2021

 





LEY N° 402

Sanción: 08/06/2000

Promulgación: Decreto N° 956/000 del 06/07/2000

Publicación: BOCBA N° 985 del 17/07/2000


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

"LEY DE PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES"

OBJETO.

Artículo 1º.- Los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires derivados de los supuestos contemplados en el Artículo 113 de la Constitución de la Ciudad se rigen por la presente ley.

SUPLETORIEDAD

Artículo 2º.- Son aplicables supletoriamente las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires vinculados con la materia del proceso en cuanto resulten compatibles con las de esta ley.

DESIGNACIÓN DE JUEZ DE TRÁMITE.

Artículo 3º.- Cuando se presente una acción o recurso ante el Tribunal Superior, éste asigna por sorteo el/la juez/a que tiene a su cargo el procedimiento, denominado "juez de trámite".

NOTIFICACIONES DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

Artículo 4º.- Todas las notificaciones se realizan personalmente o por cédula confeccionada por el Tribunal.

REGLAS COMUNES A LAS ACCIONES DE LOS INCISOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

DEFECTOS FORMALES.

Artículo 5º.- Si el/la juez/a de trámite advierte defectos formales subsanables, los indica claramente y manda corregirlos en el plazo de tres (3) días.

AUDIENCIAS.

Artículo 6º.- Contestado el traslado de la demanda y agregado el dictamen del Ministerio Público o vencidos los plazos para hacerlo, el Tribunal Superior convoca a audiencia a realizarse dentro de los cuarenta (40) días. Este plazo puede ser ampliado hasta veinte (20) días más por resolución fundada del Tribunal Superior. Esta convocatoria debe ser publicada por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos diarios de gran circulación dentro de la semana siguiente a la que fue ordenada.

Artículo 7º.- Las audiencias son públicas. El acceso al lugar en que se desarrolle la audiencia sólo se puede limitar por razones de espacio y se otorga prioridad a los medios de comunicación que soliciten difundirla.

Artículo 8º.- Las audiencias se desarrollan oralmente, en presencia del pleno del Tribunal.

En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Los intervinientes pueden emplear como medio auxiliar recursos tecnológicos que permitan proyectar imágenes, sonidos o texto y agregar documentos. No se admite la sustitución de la expresión oral por la expresión escrita en los alegatos. Debe llevarse registro taquigráfico y/o sonoro y/o fílmico de lo acontecido en la audiencia.

Artículo 9º.- El/la juez/a de trámite tiene a su cargo el desarrollo de la audiencia, concede la palabra a los intervinientes, modera la discusión y está facultado para llamar al orden y excluir del recinto a quienes obstaculicen o impidan la libre expresión de los oradores o el desarrollo del procedimiento.

Artículo 10.- Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal debe realizar de oficio y con suficiente antelación los trámites que sean necesarios para permitir su producción antes o durante la audiencia.

DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR

I – CONFLICTO DE PODERES Y DEMANDAS QUE PROMUEVA LA AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD.

Artículo 11.- Cuando el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, mediante Resolución del Cuerpo, o el Poder Judicial a través del Consejo de la Magistratura considere que otro poder se arroga atribuciones o competencia que le son propias o se las desconoce por acción u omisión, puede promover demanda ante el Tribunal Superior.

Si un Magistrado o integrante del Ministerio Público considera que el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo se arroga, por acción u omisión, atribuciones o competencia que le son propias debe comunicar dicha circunstancia al Consejo de la Magistratura para que ejerza las acciones correspondientes.

SUBSIDIARIEDAD.

Artículo 12.- La demanda sólo puede plantearse cuando el accionante no cuente con suficientes facultades propias para hacer respetar su ámbito de competencias.

DEMANDA. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Artículo 13.- Con la demanda se deben acompañar todos los antecedentes del caso en poder del accionante

A la pretensión declarativa de atribuciones o competencia, pueden acumularse las siguientes:

de declaración de inconstitucionalidad o de anulación de los actos que se considere dictados en violación a las reglas de atribuciones o competencia, según corresponda; de condena a hacer o a no hacer lo necesario para el efectivo resguardo de las atribuciones o competencia constitucionales de cada poder.

MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 14.- Cuando el actor acredite sumariamente que el gravamen invocado es "irreparable por la Sentencia", y la ilicitud resulte manifiesta, puede solicitar la suspensión de la actividad del otro poder que resulta lesiva a las atribuciones o competencia del accionante.

De la petición se da traslado a la contraparte por el plazo de tres (3) días. Vencido el plazo el Tribunal Superior, resuelve. A pedido de parte se prescinde del traslado y sólo cuando razones de urgencia lo justifican.

TRASLADO.

Artículo 15.- Declarada la admisibilidad por el Tribunal Superior, se da traslado de la demanda por un plazo treinta (30) días al titular del poder demandado y se convoca a Audiencia.

En los conflictos planteados entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la representación en juicio y el patrocinio letrado no pueden ser ejercidos por la Procuración General de la Ciudad.

Artículo 16.- Las demandas judiciales que promueva la Auditoría General de la Ciudad conforme lo establece el Artículo 136, inc. j) de la Ley 70 y el Artículo 113, inc. 1º de la Constitución de la Ciudad se rigen por las reglas del procedimiento vigentes al momento de presentación según el objeto de la demanda. El Tribunal Superior debe determinar el procedimiento aplicable en su primera resolución, la que se notifica a la contraria juntamente con el traslado de la demanda.

II – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

PROCEDENCIA.

Artículo 17.- La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a esa constitución o a la Constitución Nacional.

LEGITIMACIÓN

Artículo 18.- Se encuentran legitimados para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad:

  1. Las personas físicas;
  2. Las personas jurídicas;
  3. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. Los/las titulares de cada uno de tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CONTENIDO

Artículo 19.- La acción declarativa de inconstitucionalidad se presenta por escrito, en tres (3) ejemplares y debe contener:

  1. La identificación de la persona que demanda, su domicilio real y el domicilio especial que fija para el caso;
  2. La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados;
  3. El ofrecimiento de la prueba que considere necesario producir y acompañar la documental que haga a su pretensión .
  4. En caso de considerar necesaria la remisión de documentos que no hayan podido ser agregados, debe indicar claramente el lugar en que se encuentran los originales, a fin de ser requeridos.
  5. La firma de quien demanda, del letrado patrocinante, y en su caso del representante legal o del mandatario designado.

ADMISIBILIDAD DE UNA NUEVA ACCIÓN DECLARATIVA

Artículo 20.- Si el Tribunal Superior rechaza la demanda, podrá en el futuro declarar la inadmisibilidad de una nueva acción declarativa de inconstitucionalidad, que se plantee respecto de la misma norma e invocando la lesión de idénticos principios, derechos o garantías constitucionales a los debatidos en la demanda previamente rechazada; todo ello sin perjuicio del control difuso que pueda ejercerse sobre la norma.

TRASLADO DE LA DEMANDA.

Artículo 21.- El Tribunal Superior declara la admisibilidad en el plazo máximo de treinta (30) días. El/la juez/a de trámite corre traslado, por el plazo de treinta (30) días al Jefe de Gobierno de la Ciudad, con copias de los documentos que hayan sido agregados, para que comparezca y conteste la demanda, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesario producir en la audiencia.

En el mismo plazo el Tribunal, si lo estima pertinente, cita a terceros, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, cuando no se trate de una ley o decreto, a la autoridad de la que emana la norma cuestionada, al efecto de que tengan oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada.

Los citados quedan sometidos a las reglas del proceso.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se da intervención al Fiscal General por el plazo de diez (10) días para que dictamine. En casos excepcionales, cuando el plazo previsto resulte inadecuado conforme a la naturaleza del acto impugnado, el Tribunal podrá reducirlo o ampliarlo.

AMICUS CURIAE

Artículo 22.- Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción.

Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate.El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia.

El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales.

Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso.

Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes.

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

Artículo 23.- La sentencia, además de ser notificada a las partes y al Fiscal General, se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad por un (1) día en forma íntegra o resumida. El Tribunal Superior debe ordenar la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de dictada.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Artículo 24.- La norma cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad en el Boletín Oficial, siempre que no se trate de una ley.

Si se trata de una ley, el Tribunal Superior notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por el Artículo 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad.

Si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura la sentencia declarativa, la ley no es ratificada por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad.

COSTAS

Artículo 25.- En la acción declarativa de inconstitucionalidad, las costas son siempre soportadas en el orden causado.

EXENCIÓN DE TASA

Artículo 26.- Agrégase el inciso "n" al artículo 3 de la Ley 327, que queda redactado de la siguiente manera: " n) las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires."

III – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

PROCEDENCIA.

Artículo 27.- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.

FORMA. PLAZO. TRÁMITE.

Artículo 28.- El recurso se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación.

De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada. Si lo concede, previa notificación personal o por cédula, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.

PROVIDENCIA DE AUTOS.

Artículo 29.- Recibido el expediente, el/la Juez/a de Trámite, previa vista al Ministerio Público, dicta la providencia de autos, que es notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedan notificadas por ministerio de la ley.

RECHAZO

Artículo 30.- El Tribunal Superior de Justicia puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada.

SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.

Artículo 31.- Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días.

Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto.

NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.

Artículo 32.- Notificada por cédula la sentencia, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más trámite.

IV – QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS.

Artículo 33.- Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.

El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado.

El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.

Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.

Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.

DEPÓSITO.

Artículo 34.- Cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso, debe depositarse a la orden del Tribunal Superior, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) unidades fijas determinadas en la Ley 451.

No efectúan este depósito quienes estén exentos/as de pagar tasa judicial, conforme las disposiciones de la Ley respectiva.

Si se omite el depósito o se efectúa en forma insuficiente, se hace saber al/la recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso. El auto que así lo ordene se notifica personalmente o por cédula.

En las causas penales, la integración del depósito se diferirá. Procederá únicamente en caso de denegación del mismo, debiendo integrarse en el término de cinco (5) días de notificada la resolución. Si se omite el depósito o se efectuare en forma insuficiente la certificación de deuda emitida por los Secretarios Judiciales del tribunal será título ejecutivo para los juicios correspondientes, debiendo la Procuración General proceder a su ejecución por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.092, BOCBA N° 4517 del 06/11/2014)

DESTINO DEL DEPÓSITO.

Artículo 35.- Si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento restante para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial.

V. CASOS DE PRIVACIÓN, DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA.

Artículo 36.- El Tribunal Superior de Justicia conoce en los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia.

La presentación debe reunir los siguientes requisitos de admisibilidad:

  1. Indicación precisa del órgano jurisdiccional autor, por acto u omisión, de la privación, denegación o retardo injustificado de justicia.
  2. El hecho o la omisión que lo motiva y el derecho que se considera violado o amenazado.
  3. Las razones que impiden, por inexistencia o ineficacia, acudir a otra vía procesal.

Artículo 37.- Efectuada la presentación, el Tribunal Superior de Justicia, puede:

  1. Rechazar el planteo o resolverlo por interlocutoria.
  2. Pedir informes al órgano jurisdiccional que corresponda.
  3. Requerir la remisión de las actuaciones.
  4. Dar intervención al Consejo de la Magistratura, según el objeto y alcances de la cuestión planteada.

VI – APELACIÓN ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

FORMA Y PLAZO.

Artículo 38.- El recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia se interpone ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En dicha presentación, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 26º inciso 6) de la Ley 7, modificado por el artículo 2º de la Ley 189.

TRÁMITE DEL RECURSO.

Artículo 39.- Concedido el recurso, previa notificación personal o por cédula, el tribunal de la causa debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Recibido el expediente, el/la juez/a de trámite ordena que sea puesto en la oficina, notificando la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El/la apelante debe presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se da traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial trae aparejada la deserción del recurso.

Contestado el memorial o vencido el plazo para hacerlo, el/la Secretario/a dicta la pertinente providencia de autos. En ningún caso, se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

SENTENCIA.

Artículo 40.- Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días.

NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.

Artículo 41.- Notificada la sentencia por cédula, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más trámite.

CONVOCATORIA A AUDIENCIA

Artículo 42.- En los casos previstos por el Artículo 113 incisos 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior puede, de oficio o a pedido de parte, cuando lo considere conveniente para la mejor publicidad de la cuestión debatida, convocar a audiencia, la que se rige por las reglas establecidas en el artículo 6º y siguientes de la presente ley.

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 43.- Las acciones que se radiquen ante el Tribunal Superior derivadas de cuestiones relacionadas con el proceso electoral, se rigen por el trámite previsto para los incidentes en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

En las acciones relativas al financiamiento y duración de las campañas electorales se aplican las disposiciones de la Ley N° 268.

Artículo 44.- Comuníquese, etc.

CLÁUSULA TRANSITORIA: la presente ley será aplicable a los procesos que se inicien a partir de su publicación. En las causas que se hubiesen promovido con anterioridad, se aplicará a las etapas procesales que aún no se hubieren cumplido, sin retrogradar el proceso ni la etapa que se estuviere desarrollando; y siempre que la normativa que regía el proceso no concediese mayores derechos a las partes.

EDUARDO JOZAMI



RUBÉN GÉ



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administrativo

EL RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO: LA LLAVE QUE ABRE LA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA.

By Claudia Villar - enero 10, 2021

 queja por recurso de inconstitucionalidad denegado Tribunal Superior de justicia de la CABA

 

“CUANDO LAS FORMAS SÍ IMPORTAN”.

                Podemos definir los recursos procesales como aquellos remedios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de jerarquía superior. 

      Resulta sencillo advertir de la definición antedicha los elementos que debe tener todo recurso:

·         una resolución judicial impugnable,

·         un Tribunal que la haya dictado (a quo),

·         un Tribunal que conocerá en el recurso de que se trate (ad quem)

·         un agravio que causa esa resolución. 

      

Y, luego de verificados esos elementos, cada recurso debe cumplir con los requisitos que le son propios, los cuales surgen de la norma específica aplicable a su respecto.

Sin embargo, un análisis de los fallos del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (en adelante TSJ), -que será quien resuelva el remedio recursivo que estamos desarrollando aquí-, muestra que la mayoría de ellos fenecen con una declaración de inadmisibilidad formal (vean sino las estadísticas y su análisis que comenté en el artículo que pueden leer acá).

Tantos rechazos formales advertidos en el examen de los fallos del TSJ referidos, me motivaron a investigar los motivos de tal indeseado fin, a la vez que me ha inspirado a escribir el presente artículo, con el fin de contribuir con mi conocimiento para que los operadores jurídicos puedan sortear con éxito la valla formal de su admisibilidad.

En tal inteligencia, seguidamente sentaré diez puntos centrales para lograr abrir la instancia del TSJ ante la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en las instancias anteriores.


PRIMERO: ENTENDER EL CONCEPTO DE LA QUEJA.

Como primera medida, es necesario comprender el concepto de la herramienta procesal que queremos plantear. Parece sobreabundante mencionar este punto, pero es evidente que no podemos escribir ni una línea respecto de aquello que no entendemos de qué se trata.

La queja por recurso de inconstitucionalidad denegado es un remedio que el ordenamiento procesal otorga a los litigantes para lograr que el Tribunal, como juez del recurso, revise el juicio de admisibilidad negativo formulado por la Cámara respecto de algunos de los remedios que habilitan su intervención[1]. Así lo ha delineado el mismo Tribunal Superior de Justicia de la CABA, definición a la que cabe atenerse pues será este Tribunal quien decida si abre el recurso o no.

Desde tal punto de vista, la queja es una herramienta que solo tiende a remover el obstáculo procesal en virtud del cual el Tribunal a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad, por lo que debo concentrarme en atacar en forma precisa y dirigida el punto mencionado. De nada servirá volver a reeditar los argumentos de fondo planteados en el recurso denegado, ya que la queja solamente abrirá o no la instancia independientemente de la pretensión principal.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA reiteradamente ha dicho que la queja no constituye una oportunidad de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad, sino un medio de impugnación de la resolución que desestimó dicho recurso, que debe limitarse a criticarla y explicar por qué el recurso extraordinario local cumplía los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal. Por lo tanto, cualquier nuevo argumento que allí se introduzca no puede ser atendido en esa instancia, pues resultará un intento extemporáneo de subsanar las deficiencias de la actuación procesal del recurrente.[2]

Así, constituye un error común del litigante volcar en la queja argumentos que no se dirigen a atacar el motivo que desestimó el recurso de inconstitucionalidad sino los mismos fundamentos de éste, por lo que el TSJ ha destacado en distintos decisorios que la queja que no es una reedición de aquél y de los antecedentes más importantes del pleito, sino, antes bien, una impugnación primera, autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad.[3]

Entonces queda claro que el recurso de queja tiene por único objeto permitir que el tribunal ad quem revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido. Por ello, destaco que el escrito de interposición de la queja debe presentar fundamentos idóneos para demostrar a la casación local la sinrazón de la denegación del auto denegatorio del recurso, vale decir que el recurrente debe expresar los fundamentos que a su juicio hacen procedente la queja.

Debe entonces, volcar argumentos que demuestren que el recurso inter­puesto ha sido mal denegado y debe desarrollar la crítica concreta y razonada de los moti­vos que invalidarían la providencia denegatoria del recurso principal, sin que baste la mera discrepancia subjetiva del quejoso.[4]


SEGUNDO: LA NORMA FUNDANTE DEL RECURSO.

Es de buena práctica antes de redactar un recurso, tener a mano la norma (o normas) fundante de aquél. Con esto me refiero a tener realmente en claro si el remedio que pretendemos interponer se encuentra expresamente previsto, si la decisión que vamos a impugnar se encuentra entre aquellas que son cuestionables por medio de éste y otras cargas procesales tales como el plazo, el lugar en donde se interpone, si debe fundarse en el mismo acto de su interposición, entre tantas otras aristas posibles.

Pues bien, la norma que contempla el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado es el art. 33 de la Ley 402 norma regulatoria del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 33 - Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.

El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado.

 El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.

Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.

Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.

Tal como adelanté, el artículo que contempla el recurso de queja es detallado y nos da mucha información sobre las condiciones de ejercicio de tan importante herramienta, por lo que es fundamental su análisis.

Así, una atenta lectura del artículo transcripto nos muestra que mediante la queja no solo puedo impugnar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (recordemos que puede haber sido deducido ante la Cámara, pero en algunos supuestos ante la Primera Instancia también), sino que -aún concedido-, es idóneo para cuestionar el efecto (devolutivo o suspensivo).

También nos informa debidamente la norma el plazo, la forma de interposición, las facultades del TSJ para exigirnos copias o solicitar la remisión completa del expediente (esto se ve habitualmente en los expedientes en donde se cuestiona la caducidad de la instancia en tanto hay que revisar exhaustivamente las actuaciones en busca del último acto impulsorio para así poder contar el plazo de caducidad, lo cual se dificulta con la sola agregación de copias).

Finalmente, el artículo relata sucintamente el trámite en cuanto a que una vez que la queja está conformada en su debida forma, el TSJ decide sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En la práctica esto no es tan así porque dependiendo del tema en debate, puede ocurrir que existan vistas previas a la resolución, tal el caso de que se encuentren involucrados en el expediente derechos de niños, niñas y adolescentes o personas usuarias de los servicios de salud mental, en cuyo caso habrá una vista previa obligatoria a la Asesoría Tutelar General de la CABA, entre otros supuestos.

Pero esto no es todo ya que puede ocurrir como en el caso, que existan otras normas que -si bien no fueron concebidas para regular este recurso- resulten aplicables al mismo, y que, por no tenerlas en cuenta, podría ocurrir que perdamos la oportunidad procesal de valernos de este preciado recurso.

Me refiero concretamente a la ley 2145 que regula la acción de amparo en la CABA y que acota sustancialmente el plazo para interponer la queja como veremos al hablar del “plazo”.

 

TERCERO:  LAS RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Un aspecto para revisar lo constituyen las resoluciones contra las cuales procede el recurso en cuestión, ya que como adelantara -tratándose de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado-, solamente procederá cuando se intente atacar una resolución interlocutoria -independientemente que ella provenga de primera o segunda instancia- que hayan rechazado o denegado alguno de los recursos que habilitan el conocimiento del Tribunal Superior.

Remarco que no debo reparar en la instancia de la cual proviene el rechazo ya que -si bien es habitual que sea la Cámara Contencioso Administrativo de la CABA quien lo haga[5]- hay supuestos en que el Juzgado de Primera Instancia se convierte en el tribunal superior de la causa (tal el caso por ejemplo de las resoluciones que recaen sobre la intervención de terceros en la acción de amparo, proceso que posee una marcada y estricta limitación recursiva emergente del temido art. 19).

Entonces, la resolución que debe ser atacada por la queja en estudio necesariamente debe haber denegado un recurso de inconstitucionalidad o de apelación ordinaria interpuesto en alguna de las instancias anteriores, ya que “Si la queja no se dirige contra la denegatoria de alguno de los recursos que habilitan la inter­vención de este Tribunal —como lo serían el recurso de inconstitucionalidad y el de apelación ordinaria— debe ser rechazada”.[6]

En tal sentido el alto tribunal local ha dicho que: “El presupuesto que contempla el art. 32 de la ley nº 402, no se constata si la Cámara no deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, ni se expide sobre su admisibilidad formal, sino que declara operada la caducidad de instancia del proceso recursivo, lo cual cons­tituye una incidencia procesal acaecida durante su tramitación. La inviabilidad de la queja se demuestra si no existe un pronunciamiento de la Cámara que declare y fundamente la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario local deducido, pues este Tribunal no tiene ninguna resolución denegatoria que revisar.[7]

Queda claro entonces que la queja no puede prosperar si no se dirige a rebatir la denegatoria de algún recurso plan­teado contra el fallo de Cámara que hubiese permitido habilitar la intervención de este Tribunal[8], porque “Sólo frente a la denegatoria de cualquiera de los dos recursos –de inconstitucionalidad y ordinario de apelación– procede la “queja por denegación de recursos” a la que se refieren el art. 113, inc. 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el art. 33 de la ley nº 402.[9]

Con base en tales premisas, la queja no es un recurso idóneo para cuestionar la declaración de perención o caducidad de un recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco existe queja contra un recurso de reposición fallido (arts. 27 a 33, LPT, ya citada).[10]

 

CUARTO: ANTE QUIÉN SE INTERPONE

La queja debe interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que exista ningún margen de duda respecto del lugar de presentación del recurso.

Por ello, el hecho de que el escrito hubiese sido presentado en término ante la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones es irrelevante pues sólo es eficaz para considerar la tempestividad de la presentación el cargo puesto por este Tribunal (cf. art. 108, CCAyT)[11]. Idéntica conclusión se impone si el escrito fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia.[12]

En el sentido expuesto, solo es eficaz el cargo puesto por el Tribunal Superior (cf. art. 108, CCAyT). En tal sentido, el artículo 33, primer párrafo, de la ley n° 402 es claro al expresar que “(s)i el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula” (sin destacar en el original). Por tal razón, la fecha y hora de presentación del escrito ante el Tribunal —consignada en el cargo autorizado por funcionario competente de la Secretaría General (cf. art. 7, inc. d, del Reglamento del Tribunal Superior de Justicia)— es la que resulta determinante para considerar la tempestividad de la presentación.[13]

 

QUINTO: GRAVAMEN ACTUAL

Es un principio conteste del derecho procesal que todos los recursos deben ostentar un gravamen actual, ya que -de acuerdo con pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aque­llas sean sobrevinientes al recurso interpuesto (Fallos 285:353; 310:819; 313:584, 325:2177, entre otros).

Por ese motivo, el TSJ ha sentado el principio que “cuando la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por el recurrente pierde actualidad, ha devenido abstracta”[14] por lo que “…corresponde rechazar la queja si las circunstancias del caso dan cuenta de que no subsiste el gravamen invocado por la parte recurrente y que, por ende, carece de actualidad la cuestión con respecto a la cual se requiere un pronunciamiento de este Tribunal”.[15]

Desde esa perspectiva, si el proceso principal se ha extinguido por caducidad y ese pronunciamiento ha quedado firme, el incidente de la reconvención planteado ha perdido actualidad. En ese contexto, el pronunciamiento del Tribunal respecto de la presentación que motiva esta intervención resulta abstracto y así corresponde declararlo[16].

Idéntico temperamento se ha predicado para el caso en el que en un proceso el recurrente encontró una respuesta satisfactoria a través de normas de alcance general dictadas con posterioridad a su interposición, y así la pretensión fue declarada abstracta[17], como así también en aquellos supuestos en los que el TSJ no advirtió un interés jurídico claro del recurrente para obtener la revisión de un pronunciamiento que antes de la interposición de la queja fue dejado sin efecto por contrario imperio.[18]

 

SEXTO: PLAZO DE INTERPOSICIÓN.

Tal como se adelanté, el art. 32 de la Ley 402 es contundente al afirmar que el plazo de la interposición de la queja es de cinco (5) días desde la notificación por cédula de la denegatoria del recurso de que se trate, plazo que es perentorio y fatal.

En este sentido, está a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que éste fue planteado en tiempo oportuno, ya que el plazo es perentorio (art. 27 ley nº 402, art. 21 ley nº 2145 y art. 137 CCAYT).[19]

Entonces, la predicada perentoriedad del plazo enunciado determina que su vencimiento deja firme la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad.[20] Asimismo, dicho término es improrrogable, y según jurisprudencia del alto tribunal local no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos improcedentes.[21]

 A ello cabe agregar un extremo no menor que impone estar atentos para el supuesto de que la causa en la que se pretende interponer la queja en análisis se trate de una acción de amparo. En este sentido, el art. 22 de la Ley 2145 dispone:

 

Artículo 22.- Recurso de queja por denegación recurso inconstitucionalidad

En caso de denegarse la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°402. El plazo de la interposición de la queja será de dos (2) días.

Tal como emerge de la norma transcripta el plazo que originalmente era de cinco días, se acota a dos días, con lo cual debemos prestar debida atención al tipo de proceso de que se trate. Así el TSJ ha dicho que corresponde rechazar el recurso de queja si no fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), es decir, dentro del plazo de dos días fijado por el art. 23 de la ley n° 2145,[22].  Asimismo, reiteradamente consideró que el plazo para interponer el recurso de queja es perentorio[23], por lo que su vencimiento deja firme la denegatoria del recurso[24].

 Finalmente, cabe aclarar que rige el plazo de gracia, por lo que la queja puede ser deducida temporáneamente dentro de las dos primeras horas hábiles judiciales del día siguiente al del vencimiento, de conformidad con el art. 108, último párrafo, del CCAyT aplicable supletoriamente en los términos del artículo 28 de la ley nº 2145.[25]

 

SEPTIMO:  AUTOSUFICIENCIA DEL RECURSO

En distintas oportunidades se oye afirmar que la “queja debe ser autosuficiente”, pero ¿entendemos realmente lo que ello significa? ¿cuándo se considera autosuficiente o insuficiente?

Autosuficiente significa para la Real Academia Española “que se basta a sí mismo”[26], y aplicado el concepto al ámbito del recurso en análisis implica que -nada más y nada menos- el escrito de queja no solo relate los hechos y acontecimientos procesales para que el tribunal llamado a resolver pueda tener toda la información necesaria para hacerlo, sino también que adjunte las piezas  pertinentes que sustenten lo allí afirmado, y todas aquellas otras que arrojen luz sobre el entuerto sometido a decisión.

Sentado ello surge varios interrogantes, ¿qué piezas exactamente requiere la ley que sean adjuntadas? ¿es la parte quien decide que copias adjuntar o existe una norma índice que establece un piso mínimo? Recordemos que este punto hace a la admisibilidad formal del recurso de queja y la falta de suficiencia trae consigo su rechazo in limine[27].

Si enfocamos la cuestión desde el sentido común resulta casi obvio que todo abogado -teniendo en cuenta que la adjunción de las copias constituye una verdadera “carga procesal”[28]- se preocupará por adjuntar la mayor cantidad de piezas posibles a fin de dotar al Tribunal de los mayores elementos para que pueda dictar un pronunciamiento sin recurrir a fuentes externas (tales como la remisión de las actuaciones principales que, como veremos, es un resorte exclusivo del Tribunal).

Así lo ha entendido el TSJ en distintos pronunciamientos en donde expresó que “La ley adjetiva no pone como requisito de procedencia de la queja que ésta venga acom­pañada de determinadas copias de las actuaciones principales (cf. el art. 32 de la ley n° 402). En su economía, es el recurrente quien decide cómo demostrar que su recurso ha sido mal denegado por el tribunal a quo y, por ende, qué copias son necesarias a esos fines. Asimismo, el tribunal se encuentra facultado para solicitar las copias que considere pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para formar su convicción. Sentado lo anterior, no debe limi­tarse a través de un plazo no establecido en la ley la posibilidad del recurrente de aportar las copias que crea necesarias para defender su postura ante este Tribunal.[29]

En la práctica es muy común que el TSJ -ante la insuficiencia de las copias adunadas al escrito de queja- intime en un primer despacho al recurrente a que acompañe las copias faltantes, en tanto las estimas indispensables para un conocimiento cabal y autosuficiente de la cuestión, extremo que dependerá de cada caso concreto.

Sin embargo, existen ciertos elementos que se entienden indispensables y sin los cuales la queja será rechazada in limine: el recurso de inconstitucionalidad y su temporaneidad (cargo que demuestre que fue interpuesto en plazo), la resolución que lo ha denegado y la resolución que fuera impugnada mediante dicho recurso.

La queja no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma si la parte omitió acompañar copia del recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener ante esta instancia, lo que impide conocer los planteos que pretendió traer a consi­deración del Tribunal y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno”[30].

Lo cierto es que es criterio conteste del Tribunal Superior que quien plantea un recurso de hecho debe cumplir con la carga procesal de acreditar que éste, y el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, fueron presentados en tiempo oportuno, circunstancia que obedece a la categórica perentoriedad de los plazos procesales aplicables a la especie (arts. 28 y 33 ley nº 402 y art. 137 CCAT)[31].

En efecto, reiteradamente se ha afirmado que la queja debe ser autosuficiente y que “…está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, particularmente el recurso de inconstitucionalidad al que se remite la queja y la interposición en término de sus presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios”[32]y que “ésta sola circunstancia resulta suficiente para determinar que la queja interpuesta por el GCBA deba ser rechazada”.[33]

Asimismo, ha dicho que “…en el caso, al no haber acompañado la totalidad de las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa ante la Sala fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada”.[34]

Desde otra frontera, ha admitido la queja cuando “…ha sido interpuesta en tiempo oportuno, contiene un relato suficiente de los antecedes de la causa y efectúa una crítica certera y suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, ilustrando adecuadamente sobre las cues­tiones planteadas. Muestra de manera directa la vinculación de los agravios contenidos en el recurso de inconstitucionalidad con las disposiciones constitucionales y derechos constitucio­nales cuya conculcación denuncia.”[35]

 

OCTAVO: CRÍTICA FUNDADA DE LA DECISIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 33 de la Ley 402 enuncia:

Ley n° 402 – Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia (Texto con­solidado por ley n° 6017)

Artículo 32 - El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado (…)

(Este segmento del artículo se corresponde con el texto del artículo 33 de la ley n° 402).

 

Tal como se ha referido ut supra, la fundamentación debida de la queja es un requisito de admisibilidad inexcusable, aunque cabe referir que no toda argumentación vertida satisface dicho recaudo según la jurisprudencia construida por el TSJ.  

En este sentido, no suplen la carga de fundamentación de la queja:

  • La reiteración de cuestiones propias del fondo de la cuestión debatida en autos.[36]
  •  Si no fueron adecuadamente rebatidos los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se insiste en la introducción de cuestiones ya tratadas y desestimadas[37].
  • Si se reproducen los términos del recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado sin ponerse en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener[38].
  • Si la quejosa no cumple con la carga de demostrar el error en el que, a su juicio, habrían incurrido los jueces a quo al vedar su acceso al Tribunal, por cuanto no contienen una crítica concreta y razonada del auto denegatorio.[39]
  • Si la queja insiste en objetar el modo en que la Sala interpretó los hechos, la prueba y las normas infra constitucionales que rigen la cuestión, sin articular sus dichos en forma precisa —y desde una concreta perspectiva constitucional a la luz de las constancias de la causa— con los términos del auto denegatorio.[40]
  • Si la lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del recurrente no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompa­ñados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.[41]
  • Si el quejoso alega la afectación de garantías constitucionales, pero lo hace en abstracto exponiendo una distinta interpretación de las normas procesales en juego, sin vincularlo con un caso constitucional.[42]
  •  Si el quejoso se limita a denunciar arbitrariedad, pero no desvirtúa el juicio de admisibilidad adverso formulado por la Cámara respecto del recurso de inconstitucionalidad ya que no derriba las razones dadas por la Alzada para cerrar la instancia.[43]
  • Si no se demuestra que el recurso de inconstitucionalidad, cuya procedencia defiende, compromete la interpretación o aplicación de normas constitucionales o federales.[44]
  •  Si intenta argumentar en la queja la existencia de recaudos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad no alegados en la etapa procesal oportuna, pues dichas alegaciones resultan extemporáneas por no ser el momento procesal indicado para satisfacer los requisitos que no se hubiesen cumplido oportunamente.[45]
  • Si no contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, de los argumentos de los pronunciamientos judi­ciales dictados y una crítica pormenorizada de la resolución que denegó el recurso de incons­titucionalidad ya que tales contenidos deben ser expuestos, como en todo escrito que se produce en el curso de un proceso judicial, de manera clara y ordenada, a fin de permitir su adecuada lectura[46].

            En el sentido expuesto, el Tribunal no puede relevar de la carga de argumentación que le corresponde a quien recurre, ni suplir esa falta,[47] , ya que, como expuse, constituye un deber procesal en cabeza del recurrente.

En este sentido en el precedente “Verseckas”[48], el TSJ -de modo claro y contundente- expuso que “…La queja debe contener una impugnación autónoma, autosuficiente y fundada de la reso­lución que deniega el recurso de inconstitucionalidad. Sólo así se satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio de su recurso. Agregó que “… Ello implica, según sencillamente se aprecia, que el recurso bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal que hace a la pertinencia de la impugnación, y cuya ausencia la torna improcedente.

 

NOVENO. COPIAS QUE DEBEN SER ADJUNTADAS.

           Tal como se desarrolló en el punto anterior, la queja debe ser autosuficiente en el sentido explicado, pero también debe adjuntar copias de las piezas procesales de las cuales emerjan un cabal conocimiento de la cuestión en debate.

También como dije, si el TSJ entiende que las que ha adunado el recurrente resultan insuficientes, puede intimarlo en un plazo perentorio a que acompañé la documentación faltante, decisión que es un exclusivo resorte del Tribunal, cuyo objetivo es contar expeditivamente con elementos conducentes para formar convicción acerca del tema en debate.[49]

Este punto no es fácil de interpretar ya que, la exigencia en cuanto a la suficiencia de la queja debe ser razonable porque de lo contrario estaría seriamente comprometida la tutela judicial efectiva, y podría el Tribunal incurrir en un exceso ritual manifiesto, extremo desechado por la CSJN a partir del “leading case” Colaillo (ver ACÁ).

Desde tal perspectiva, si el recurrente cumplió casi en su totalidad con el requerimiento de copias que le fuera cursado, siendo las acompañadas suficientes para adentrarse en la cuestión propuesta, corresponde resolver los planteos esgrimidos con las constancias obrantes en la causa a los efectos de efectivizar el derecho a una tutela judicial efectiva.[50]

Por el contrario, la omisión de presentar las copias del recurso de inconstitucionalidad que se pretende sostener ante esta instancia, así como la sentencia que rechazó su recurso de apelación y su notificación, impide conocer los planteos que el recurrente pretendió traer a consideración del Tribunal y verificar que los hubiera efectuado oportunamente.[51]

Por lo tanto, con contundencia se ha establecido que “…en el caso, al no haber acompañado la totalidad de las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa ante la Sala fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada”[52].

Para finalizar el punto, cabe preguntarse cuál es la sanción jurídica para el caso de que el quejoso omita acompañar las copias necesarias para cumplir con el requisito de la autosuficiencia del recurso bajo análisis.

Pues bien, si la situación descripta se verificara, y si el recurrente aún intimado (y debidamente notificado) omitiera (o lo hiciera parcialmente) acompañar las piezas procesales exigidas, el TSJ declarará la caducidad de instancia de la queja interpuesta.

Así, corresponde declarar la caducidad de instancia de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad si el letrado patrocinante satisfizo solo parcialmente el requerimiento de copias efectuado por el Tribunal y ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 30 días previsto en el art. 23 de la ley n° 2145, sin que mediare acto impulsorio del proceso por parte del recurrente.[53]

Idéntico temperamento asumió el Tribunal cuando el recurrente -luego de haber sido intimado,  omitió acompañar —entre otras cosas— constancias que acreditaran la interposición en plazo del recurso de inconstitucionalidad que la queja viene a sostener, esto sella la suerte adversa del recurso de hecho, toda vez que está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, y particularmente, la interposición en término de sus  presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios.[54]

 

DECIMO: DEPÓSITO PREVIO.

Finalmente deseo hacer algunas puntuales aclaraciones respecto a la exigencia del depósito previo como requisito de interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

A este respecto, el artículo 34 de la ley 402 expresamente dispone:

 

Artículo 34.- Cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso, debe depositarse a la orden del Tribunal Superior, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) unidades fijas determinadas en la Ley 451.

No efectúan este depósito quienes estén exentos/as de pagar tasa judicial, conforme las disposiciones de la Ley respectiva.

Si se omite el depósito o se efectúa en forma insuficiente, se hace saber al/la recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso. El auto que así lo ordene se notifica personalmente o por cédula.

En las causas penales, la integración del depósito se diferirá. Procederá únicamente en caso de denegación de este, debiendo integrarse en el término de cinco (5) días de notificada la resolución. Si se omite el depósito o se efectuare en forma insuficiente la certificación de deuda emitida por los Secretarios Judiciales del tribunal será título ejecutivo para los juicios correspondientes, debiendo la Procuración General proceder a su ejecución por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El artículo es claro al exigir -salvo casos de excepción- el depósito de cierta cantidad de dinero para poder interponer la queja.

Sin embargo en distintas ocasiones se ha cuestionado la constitucionalidad del depósito previo como requisito de admisibilidad planteo que fue sistemáticamente rechazado[55], pues el tribunal entendió que las afirmaciones  contenidas en las presentaciones no llegaban a construir un razona­miento mínimamente desarrollado dirigido a demostrar que la garantía constitucional de la defensa en juicio resultara resentida en el caso por la exigencia del depósito previsto en esa norma como requisito para habilitar esta instancia recursiva ante el Tribunal. A este respecto, cabe recordar la constante jurisprudencia de la CSJN que, desde antiguo, ha sostenido la constitucionalidad del requisito del depósito previo establecido en el artículo 286 del CPCCN —semejante al vigente en sede local— (Fallos: 270:259; 296:429 y 511; 307:671; 324:1105 y 326:728, entre muchos otros).[56]

         Es que   la mera afirmación de la exorbitancia del monto exigido como depósito previo no sortea la exigencia legal en cuestión. Ello así, en tanto el propio sistema judicial pone al alcance del justiciable las herramientas procesales pertinentes para acreditar sus dificultades económicas y solicitar la dispensa a la hora de efectuar erogaciones como la que nos ocupa.

Así, a fin de obtener dicha dispensa, la parte recurrente debe demostrar que contaba con el beneficio de litigar sin gastos o, al menos, que éste se hallaba en trámite.[57] Téngase en cuenta que dicho beneficio debe ser solicitado antes de que el TSJ rechace la queja, y no después[58].

Desde tal perspectiva, ha quedado sentado que las únicas vías para excepcionarse del pago del depósito son:

  • ·      Contar con un beneficio de litigar sin gastos otorgado, o demostrar que éste se encuentra en trámite[59];
  • ·         Encontrarse dentro de las exenciones previstas en la ley de tasas judiciales (ley 327, art. 3)[60].

 De lo contrario y de insistir el recurrente con un planteo de inconstitucionalidad de aquél, debe desarrollar de forma suficiente las imposibilidades que tendría la parte recurrente -en ese caso concreto- que le vulnera su derecho de defensa o la tutela judicial efectiva.[61]

En cuanto a su constitucionalidad, el Tribunal local ha dicho que “la exigencia procesal del depósito resulta compatible con el art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede ser vista como un obstáculo a la posibilidad de recurrir un fallo pues se trata de una reglamentación adecuada y razonable instaurada con el objeto de desalentar el mero propósito de retrasar el cumplimiento de una sentencia desfavo­rable.[62]

En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la exigencia del depósito — previsto en el art. 286 CPCCN, antecedente directo del art. 34 LPTSJ— no es contraria a la garantía de la igualdad ni importa una alteración de la defensa en juicio, por cuanto se hallan exentos de ella quienes obtienen el beneficio de litigar sin gastos (Fallos 296:429, 314:659, 318:435 entre otros).

Debe tenerse en cuenta que -en el caso de tratarse de la interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en un proceso de amparo-, rige la exención del depósito por imperio de la gratuidad dispuesta por el art. 14 de la Constitución local. Pero ello no alcanza a otro tipo de procesos como lo constituye la acción declarativa de certeza, y otros[63].

Por el contrario, el TSJ dispensó el pago del depósito cuando en la causa se discutían incidencias referidas a la regulación de los honorarios de los abogados por tareas rea­lizadas en un juicio, ya que aquellas no están sujetas a la tasa judicial y, por ende, decidió su equiparación con una exención[64].

Finalmente, cabe referir que el artículo 35 de la Ley 402 dispone que

Artículo 35.- Si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento   restantes para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial.

Entonces:

-Si se hace lugar al recurso de queja corresponde reintegrar el depósito[65].

-Si se admite parcialmente la queja planteada, corresponde la restitución del depósito aun en el caso de rechazarse el recurso de inconstitucionalidad que vino a defender.[66]

- Si se rechaza la queja, corresponde dar por perdido el depósito[67].

- Si se desiste de la queja, corres­ponde tener por desistido el recurso de hecho y dar por perdido el depósito[68] , aun cuando el desistimiento sea tácito[69].


CIERRE.

Mediante el presente se han expuesto de modo sistemático diez puntos esenciales que deben tenerse debidamente en cuenta para poder cumplir con la admisibilidad formal del recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.

Se han expuesto también los principales criterios jurisprudenciales erigidos por dicho Tribunal para analizar cada requisito, los cuales deben ser examinados para así contar con la llave que abre la instancia del Tribunal Superior.

Estos puntos deben ser prolijamente desarrollados en el escrito de interposición de la queja, argumentando de modo preciso respecto de los obstáculos erigidos por la instancia anterior para denegar el remedio intentado, sin reeditar argumentos anteriores, y mucho menos volver a desarrollar los argumentos de la pretensión de fondo.

El recurso de queja es una llave,  que si está diseñada en forma detallada y precisa, es la que abrirá la preciada instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA.

Ello porque aquí “las formas sí importan”.

 

                                                              Dra. Claudia Villar

                                                                Diciembre 2020                



[1] “Aros González, Joel Jonatan s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aros González, Joel Jonatan y otros s/ infr.art(s). 2 bis, ley nº 13944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar); 149 bis, amenaza’, expte. nº 15001/18, sentencia del 6/9/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López, Gerardo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía exoneraciones)”, expte. nº 15047/18, sentencia del 6/9/2018 y sus citas.
 [2] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fisc. - ABL”, expte. n° 14227/17, sentencia del 27/6/2018. (Del voto de la jueza Ana María Conde)
[3] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ozuna, Maximiliano Juan c/ GCBA c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 14728/17, sentencia del 9/3/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 6190/08, sentencia del 5/3/2009; “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC - Ape­lación”, expte. n° 2212/03, sentencia del 11/6/2003; entre tantos otros). 
[4] “Benegas, Miguel M. s/recurso de queja”, expte. n° 38/99, sentencia del 11/11/1999 (Del voto de los jueces Ana María Conde, Guillermo A. Muñoz y José O. Casás)
[5] Debe tenerse presente que si bien generalmente el Superior Tribunal de la causa que exige el Recurso de inconstitucionalidad lo constituyen las Salas que integran la Cámara Contencioso Administrativo de la CABA, lo cierto es que recientemente el TSJ dictó el fallo “Levinas” en donde se posicionó como Superior Tribunal de la causa de las Cámara Civiles Nacionales aplicando “de hecho” la doctrina de la CSJN dictada en los fallos “Bazán”, “Corrales” y “Nisman”. Pueden ver mi comentario al fallo “Levinas" AQUÍ
[6] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ozuna, Maximiliano Juan c/ GCBA c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 14728/17, sentencia del 9/3/2018. (del voto de los jueces Inés M. Weinberg, José Osvaldo Casás y Ana María Conde)
[7]“Parpaglione, Leandro Héctor s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Parpaglione, Leandro Héctor c/ GCBA s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm”, expte. n° 14062/16, sentencia del 13/10/2017 (Del voto de la jueza Ana María Conde).
[8] “Proconsumer s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, expte. n° 14110/16, sentencia del 27/9/2017 (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás y Ana María Conde)
[9] “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ queja por recurso de apelación dene­gado en: ‘Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ infr. art(s). 4.1.1.2, Habilita­ción en infracción —L 451—’”, expte. nº 6731/09, sentencia del 2/3/2010; “Gonzá­lez Solanet, Alejandro Antonio s/ - otros en/ Legajo de juicio en autos López Vázquez, Jorge Donato s/ inf. Art. 183 del C.P., expte. nº 11184/14, sentencia del 10/12/2014, entre otros).
[10] “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 2498/03, sentencia del 18/12/2003; “Parpaglione”, ya citada)
[11]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Usina Láctea El Puente SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. n° 12597/15, sentencia del 31/10/2016.
[12] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ 8 Dragons Mendoza SA s/ ejecución fiscal’”, expte. n° 7575/10, sentencia del 13/4/2011.
[13]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bilbao, Fabiana Mabel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5962/08, sentencia del 12/11/2008.
[14] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arenas Peris, Gerardo y otros c/ GCBA s/ recusación”, expte. nº 11193/14, sentencia del 8/10/2015,
[15]  “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arenas Peris, Gerardo y otros c/ GCBA s/ recusación”, expte. nº 11193/14, sentencia del 8/10/2015; (Del voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz al que adhieren los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. nº 8199/11, sentencia del 29/2/2012.
 
[16] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ queja por apelación denegada - amparo – genérico en “’Puca, Ana Jorgelina c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 14995/18, sentencia del 7/11/2018.
[17] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mantovano, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)” expte. nº 3098/04, sentencia del 16/12/2004),
[18] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Bodart, Alejandro c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 10407/13, sentencia del 3/11/2014.
[19] “GCBA y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P.Ñ.W. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. n° 15082/18, sentencia del 11/7/2018; in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitu­cionalidad denegado en: Isaurralde, María Ester c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente n° 14744/17, sentencia del 15/11/2017). (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, Ana María Conde, Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Valverdi, Marcos Antonio c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. n° 14921/17, sentencia del 7/3/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bilbao, Fabiana Mabel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5962/08, sentencia del 12/11/2008.
 
[20] “Calabrese, Cynthia Verónica s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Cala­brese, Cynthia Verónica c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10106/13, sentencia del 30/4/2014; “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 2498/03, sentencia del 18/12/2003; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘D’ Urso, Hernán María c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. nº 3007/04, sentencia del 12/8/2004; “Savin, Mirtha Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Medrano, José Luis y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)’”, expte. nº 3261/04, sentencia del 24/11/04; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene­gado en ‘GCBA c/ Píxel S.R.L. s/ ejecución fiscal – ing. Brutos convenio multilateral’”, expte. nº 5352/07, sentencia del 12/9/07; “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros procesos incidentales’”, expte. nº 5141/07, sentencia del 12/7/07; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Orígenes AFJP SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’”, expte. nº 6038/08, sentencia del 20/11/08; “Carrazco, Raúl Alberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Carrazco, Raúl Alberto c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empl. Públ.’”, expte. nº 6532/08, sentencia del 19/10/2009.
[21] “Karamanian, Guillermo Alejandro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. n° 14317/17, sentencia del 15/11/2017.
 
[22] “Ruiz, Noemí s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ruiz, Noemí c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 13573/16, sentencia del 19/4/2017
[23] “Burlikowski, Ramona y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bur­likowski, Ramona c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9057/12 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en L., J. B. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9827/13, sentencias del 13 de noviembre de 2013, entre muchos otros).
 
[24] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pisoni, Carlos c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10385/13, sentencia del 28/4/2014.
 
[25] “Ruiz, Noemí s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ruiz, Noemí c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 13573/16, sentencia del 19/4/2017; “Arias, César Augusto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arias, César Augusto s/ infr. art. 1, LN 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) p/L 2303’”, expte. n° 9875/13, sentencia del 19/3/2014, “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sánchez, Bravo, Martín s/ infr. art. (s)111 CC’”, expte. n° 7095/10, sentencia del 30/6/2010.”
 
[26] https://dle.rae.es/autosuficiente
[27] El TSJ dijo que la ausencia de fundamentación y autosuficiencia que debiera contener la queja por dene­gación del recurso de inconstitucionalidad para bastarse a sí misma, implica un óbice insal­vable que impide avanzar en su consideración e impone su rechazo. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. R. H. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (14 CCABA)”. expte. n° 14727/17, sentencia del 7/3/2018.
 
[28]La carga procesal es la conducta voluntaria que expresa en el proceso la parte ante las alternativas que contempla la norma dinámica procedimental -y la eventual actividad consecuente que despliega cuando la conducta manifestada es positiva- en el marco del ejercicio de su derecho de defensa en juicio, que produce una consecuencia jurídica determinada. GOLDSCHMIDT J. afirma en referencia a ellas que “El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión.” (GOLDSCHMIDT, “Derecho procesal civil”, traducción de la 2ª ed. alemana por Leonardo Prieto Castro, Labor, Barcelona,1936, p. 203).
[29]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: U.B.C y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA)”, expte. n° 14327/17, sentencia del 15/11/2017.
[30] “Corresponde rechazar la queja contra la resolución de Cámara que declaró operada la caducidad del recurso de inconstitucionalidad si el recurrente no explica circunstanciadamente los detalles de la causa en que fue dictada la resolución resistida, ni adjuntó oportunamente las copias pertinentes que podrían haber contribuido a echar luz sobre los planteos que se pretenden sean abordados por el Tribunal Superior”(GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. R. H. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (14 CCABA)”, expte. n° 14727/17, sentencia del 7/3/2018;” GCBA s/ queja por recurso de inconstitu­cionalidad denegado en/ Quiñones, Nilda Noemí c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14975/17, sentencia del 18/6/2018).
 
[31] TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de incons­titucionalidad denegado en: Martínez Servin, Balbina c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte.  nº 12559/15, y sus citas.
 
[32] art. 22 ley 2145, art. 2 ley 402 y art. 137 CCAyT; ver doctrina concordante del TSJ en “Rojas, Salomé Leila y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rojas Salomé Leila y otros” Expte. 10184/13; “Quiroga Norma Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Quiroga, Norma Beatriz s/ art. 181:1 Usurpación (Despojo), CP (p/L 2303) ´” Expte. 10411/13, “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012; Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. Art (s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451”, Expte. 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011, y sus citas entre otros; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Laino, Viviana Verónica c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” (exp. N° 10.384, sentencia del 3 de noviembre de 2014)
 
[33] GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Castañón, Medrano Huering c/ GCBA y otros s/ amparo’, Exp. 13287, sentencia del 6 de octubre de 2016, el destacado es propio”.
 
[34] (conf. en igual sentido TSJ en: “Transportes Colegiales S.A.C.I s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA c/ Transporte Colegiales S.A.C.I. s/ ej. Fisc –ingresos brutos”, expte. n° 9711/13, sentencia del 26 de marzo de 2014; “Limpia Buenos Aires S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012, y conf. mi voto en “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. art (s) 4.1.1.2., habilitación en infracción- L 451”, expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011)” (del voto de la Dra. Ruiz en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González María Luisa y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 11061/14, sent del 9 de set. de 2015; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Andia, Bety c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12303/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Garcete, Teresa Raquel y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12500/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Acuña, Elvio Arcenio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12499/15, sent. del 17 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Camelli, María Yisen Carina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), exp. n° 12355/15, sent. del 17 de febrero de 2016) y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bustamante, Ximena Emma y otros c/ GCBA s/ amparo”, exp. n° 13640/16, sent. del 17 de mayo de 2017.
 
[35]“SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘SA 384 Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5884/08, sentencia del 12/11/2008.
 
[36]“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘incidente de apelación en autos Ramírez, Jesús Maximi­liano s/ inf. art. 149 bis, CP, amenazas’”, expte. nº 15891/18, sentencia del 19/12/2018; “A. D. G. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14695/17, sentencia del 17/10/2018.
 
[37] “Rojo, Lucas Mariano Omar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rojo, Lucas Mariano Omar s/ infr. art. 149 bis, primer párrafo, CP’”, expte. n° 15021/18, sentencia del 20/9/2018; “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del 18/6/2018; “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Technology Burreau S.A. s/ ejecución fiscal’”, expte. nº 4426/05, sen­tencia del 21/6/2006; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionali­dad denegado en: ‘Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. nº 3264/04, sentencia del 23/2/2005; “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa n° 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865/01, sentencia del 9/4/2001.
 
[38] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. T. M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14220/17, sentencia del 20/9/2018; “Telecom Personal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telecom Perso­nal S.A. s/ infr. art. 2.2.14, Ley nº 451’”, expte. n° 14925/17, sentencia del 6/9/2018; “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del 18/6/2018.
 
[39] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López, Gerardo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía exoneraciones)”, expte. nº 15047/18, sentencia del 6/9/2018; “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, sentencia del 22/3/2000; “Kronopios S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1058/01 sentencia del 23/8/2001 y en “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitu­cionalidad”, expte. n° 191/99, sentencia del 6/12/99; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, sentencia del 19/4/2000.
 
[40] “RCI Banque s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ RCI Banque c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 14716/17, sentencia del 15/8/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ García, Martin Ale­jandro José c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10393/13, sentencia del 26/8/2014.
 
[41]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Empresa Dis­tribuidora Sur S.A. c/ GCBA s/ apelación - impugnación de actos administrativos”, expte. n° 14904/17, sentencia del 27/6/2018; “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del18/6/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ABN AMRO Management Argentina Sociedad Gerente de Fondos c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 10279/13, sentencia del 3/12/2014; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT)’”, expte. n° 8133/11, sentencia del 23/5/2012.
 
[42]“Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del 18/6/2018.
 
[43]“Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de ejecución de sentencia en Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/ ley 255 (Junín 1787)’” y sus acumulados: expte. n° 5818/08 “Martínez, Alfredo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de prescripción en ‘Martínez, Alfredo Luis y otros s/ infracción ley 255’”; expte. n° 5819/08“Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de prescripción en ‘Martínez, Alfredo Luis y otros s/ infracción ley 255’”; y expte. n° 5816/08 “Vildoza, Jorge Ernesto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de prescripción en autos ‘Martínez, Alfredo Luis y otros s/ infracción ley 255’”, expte. n° 5127/07, sentencia del 3/9/2008.
 
[44] “GCBA s/ queja por recurso de incons­titucionalidad denegado en/ Luciani, Susana Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9609/13, sentencia del 4/6/2014.
[45] “Loñ, Carolina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales’ en ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5558/07, sentencia del 24/9/2008.
 
[46] “Ardaiz, Juan José y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Juan José Ardaiz y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 1605/02, sentencia del 14/8/2002.; ). “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71 CC s/ recurso de queja (deducido por Christian Duilio Codega) expte. n° 897; “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71 CC s/ queja (deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino)”, expte. n° 900/01, sentencia del 11/7/2001.
 
[47] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 6190/08, sentencia del 5/3/2009
[48] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 3260/04 sentencia del 16/3/2005.
 
[49]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Sukama Negumbi, Celestin y otros / GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10754/14, sentencia del 17/9/2014.
 
[50] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitu­cionalidad denegado en: A. T. M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14220/17, sentencia del 20/9/2018.
[51] “GCBA y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P.Ñ.W. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. n° 15082/18, sentencia del 11/7/2018.
 
[52] “Transportes Colegiales S.A.C.I s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA c/ Transporte Colegiales S.A.C.I. s/ ej. Fisc –ingresos brutos”, expte. n° 9711/13, sentencia del 26 de marzo de 2014; “Limpia Buenos Aires S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012, y conf. mi voto en “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. art (s) 4.1.1.2., habilitación en infracción- L 451”, expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011)” (del voto de la Dra. Ruiz en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González María Luisa y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 11061/14, sent del 9 de set. de 2015; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Andia, Bety c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12303/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Garcete, Teresa Raquel y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12500/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Acuña, Elvio Arcenio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12499/15, sent. del 17 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Camelli, María Yisen Carina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), exp. n° 12355/15, sent. del 17 de febrero de 2016) y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bustamante, Ximena Emma y otros c/ GCBA s/ amparo”, exp. n° 13640/16, sent. del 17 de mayo de 2017.
 
[53] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Escobar, Daniel Esteban y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 13740/16, sentencia del 31/7/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: De Angelis y Sánchez, Andrea Marcela c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 10543/13, sentencia del 13/5/2015.
 
[54] “GCBA s/ queja por recurso de incons­titucionalidad denegado en: U.B.C y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA)”, expte. n° 14327/17, sentencia del 15/11/2017.
 
[55]“Ministe­rio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de queja en autos Aygeres, SRL s/infr. art. 2.1.2., L 451’”, expte. nº 9730/13, sentencia del 13/11/2013). “Life is Good SRL s/ queja por recurso de inconstitucio­nalidad denegado en: ‘Life is Good SRL s/ infr. art. 2.2.14, Sanción genérica, L 451’”, expte. nº 14481/17, sentencia del 16/8/2017.
[56]“Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017.
[57] “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017; ). “Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en García, Oscar Antonio s/ infr. art. 149 bis, amenazas, 189 bis, 2° parr. CP’”, expte. nº 14552/17, sentencia del 27/6/2018.; “Express Rent a Car S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Express Rent a Car S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”; expte. nº 14512/17, sentencia del 27/9/2017;
 
[58] “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yoqueguanca, Paulina Mamaní y otros s/ infr. art. 181, inc. 1, CP’”, expte. nº 9687/13, resolución del 29/12/14). “Ministe­rio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Tuni, Emanuel y otros s/ inf. art(s). 189 bis —portación de armas de fuego de uso civil— CP (p/L 2303)’”, expte. nº 13685/16, sentencia del 16/8/2017.
 
[59] El TSJ ha dicho que: “La solicitud de que se morigere o sustituya la exigencia de integrar la suma requerida en carácter de depósito por la caución real que ofrece de un “bien registrable” no encuentra sus­tento alguno en la ley adjetiva aplicable a la cuestión aquí planteada y debe ser desestimada en la medida que la parte actora discrecionalmente no acudió a los mecanismos legalmente establecidos para conseguir una dispensa del pago del depósito, mediante el planteo de un beneficio de litigar sin gastos. No desconozco que, en ciertos casos en los que se exige el pago previo de una prestación pública para poder acceder a su revisión judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo de la regla cono­cida como ‘solve et repeteʼ cuando en situaciones patrimoniales concretas se comprueba la falta inculpable de los medios necesarios para afrontar la erogación (conf. doctrina de Fallos: 288:287; también in re: “Gubelco S.R.L. c/ Administración General de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva” —Registro G.2212.XXXIX—, sentencia del 5 de junio de 2007; entre otros). Ahora bien, tal criterio fue adoptado por el alto tribunal federal para supuestos que no guardan relación alguna con el de autos —en la medida que en aquellos casos se trataba de un valladar para poder acceder a los estrados judiciales y, aquí, de un requisito de admisibilidad para acudir a una instancia revisora excepcional luego de la denegatoria del recurso interpuesto ante los jueces de la causa— y, por su parte, el accionante tampoco ha esbozado intento de fundamentación alguna para asimilar ambos escenarios” (conf. “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ reso­luciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017).
 
[60] Ley n° 327 – Ley de tasa judicial (Texto consolidado por ley n° 6017)
Artículo 3º - Exenciones. - Están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires:
a) La Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados.
b) Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Los partidos políticos debidamente reconocidos en la Ciudad de Buenos Aires.422 Secretaría Judicial en Asuntos Originarios | Jurisprudencia Click aquí para volver al índice
d) Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten.
f) Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.
g) Las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus causahabientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o laborales.
h) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los jui­cios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
j) La acción de hábeas corpus.
k) La acción de hábeas data.
l) Las acciones de amparo.
m) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de derechos políticos.
n) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sus­tancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se debe pagar la tasa correspondiente.
ñ) Las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
 
[61]  Conf. “Ronchetti”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/09/05; “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, ya citado.
 
[62] “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, expte. n° 4318/05, sen­tencia del 17/2/2006.
[63] Si bien las quejas por recursos denegados planteadas en acciones de amparo se encuen­tran exentas del depósito previsto en el primer párrafo del art. 34 de la ley n° 402 —ello así en virtud de lo dispuesto por la Constitución local y el segundo párrafo del mismo art. 34 que remite a las exenciones dispuestas por la ley de tasas judiciales [cfr. ley n° 327, art. 3°, inc. l)]—, en el caso, el pedido de exención formulado por la recurrente no puede tener acogida favorable por referirse la queja a una acción meramente declarativa y no a una acción de amparo. Ello así, la pretensión de inconstitucionalidad del requisito del depósito en la forma en que ha sido planteada conduce al tratamiento de una cuestión inatinente en razón de la vía procesal actual y efectivamente involucrada. “Letal S.R.L. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en: “Letal S.R.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 3894/05, sentencia del 26/5/2005
[64] “Zampini, Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Fiaz SA Inmobiliaria s/ ejecución fiscal”, expte. n° 14058/16, sentencia del 13/9/2017 y en “Biondo, Ricardo D. y otros s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en: (reservado) GCBA c/ banco de Crédito y Securitización S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. 14696/17, sentencia del 13/10/2017.
 
[65] “Righetti, Rodolfo Atilio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Righetti, Rodolfo Atilio s/ infr. art(s). 65, Discriminar, CC’”, expte. nº 10914/14, sentencia del 17/7/2015; “Risso de Silva, Liliana y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Risso de Silva, Liliana c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 5959/08, sentencia del 31/3/2009; y en “Alvear Palace Hotel SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 5511/07, sentencia del 16/4/2008.
 
[66] “Bottoni, Julio Heriberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Bottoni, Julio H. s/ ej. fiscal —radicación de vehículos—”, expte. nº 6816/08, sentencia del 22/9/2010; “Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apela­ción—’”, expte. nº 6369/08, sentencia del 17/6/2009.
 
[67] “Weis SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene­gado en: ‘Weis SRL s/ art. 2.1.3, lugares con acceso público, ley nº 451ʼ”, expte. nº 15157/18, sentencia del 19/12/2018; “Telecom Personal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telecom Personal S.A. s/ infr. art. 2.2.14, Ley nº 451’”, expte. n° 14925/17, sentencia del 6/9/2018.
 
[68] (cfr. este Tribunal in re “Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en los autos ‘Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo – incidente de recurso de inconstitucionalidad c/ medida cautelar”, expte. n°1.218/01, sentencia del 26 de junio de 2002 y “Recreación y Deportes S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recreación y Deportes S.A. c/ OSABA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 5.616/07, sen­tencia del 5 de marzo de 2008, entre muchos otros). (Del voto del juez José Osvaldo Casás, al que adhieren los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano). “Caccia, Andrés Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Caccia, Osvaldo Andrés s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, expte. nº 11550/14, sentencia del 19/8/2015.
[69] ). “Los Tres Ríos SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Los Tres Ríos SRL s/ infr. art. 2.2.14 L 451”. expte. n° 10379/13, sentencia del 18/6/2014.

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LA AUTORA

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SOY ABOGADA RECIBIDA EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO DE LA UNIVERSIDAD DE BELGRANO Y EN MAGISTRATURA DE LA UNIVERSIDAD
DE SAN MARTÍN. ACTUALMENTE DOCTORANDA POR LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

ME DEDICO A LA DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCTRINA DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO CON ESPECIAL ENFOQUE EN ACCIONES DE CLASE Y PROCESOS COLECTIVOS.

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