viernes, 19 de mayo de 2023

ACCIONES COLECTIVAS: VERIFICACION DE RECAUDOS ESENCIALES PARA LA CSJN (CON HIPERVINCULOS A LA BASE)

cortesuprema acciones colectivas de clase claudia villar

 

Un fenómeno que se ha disparado en los últimos años -especialmente en el fuero Contencioso Administrativo tanto Federal como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, es la promoción de procesos colectivos y acciones de clase, los cuales permiten concentrar en un mismo proceso conflictos que posean –entre otras características- una causa común de daño para todos los involucrados.
En efecto, hoy los procesos colectivos[1] han llegado a ocupar un lugar central en la agenda del derecho procesal de distintos países. La Argentina no ha sido ajena a este fenómeno y –ante la realidad impuesta- ha intentado generar herramientas procedimentales en aras de permitirle al ciudadano acceder a una justicia acorde a la ya reconocida garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, el juez -en su labor cotidiana- hace unos años ya comenzó a enfrentarse a “procesos con partes múltiples”[2], lo que hacía imperioso que ese fenómeno fuera necesariamente complementado y acompañado con el dictado de normas procesales acordes. Normas que establecieran nuevas reglas, con patrones claros y uniformes que regularan de modo específico ese nuevo escenario. 

Sin embargo, desde que la Corte Suprema dictara el célebre caso “Halabi”[3] (ver acá) en el año 2009, han transcurrido ya más de diez años donde varios proyectos de ley han sido presentados en el Congreso de la Nación Argentina, sin haberse logrado aún la sanción de una ley que regule este tipo de procesos, pues todos han perdido estado parlamentario[4].  

Enfrentados a esta nueva tipicidad conflictual y habiéndose pronunciado en forma negativa la doctrina más destacada respecto de la aplicación de las reglas tradicionales a este tipo de litigios[5], es indiscutible la necesidad imperiosa de contar con una legislación específica, sistematizada y acorde que pueda dotar de contenido al debido proceso colectivo.[6]

No obstante las dificultades expresadas, el vacío procedimental habido dio lugar a un marcado activismo judicial, en donde los jueces comienzan a establecer en las etapas tempranas del proceso, reglas procedimentales acordes a las temáticas debatidas en cada caso, y para ello se basan en las Acordadas que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver acá y acá) en ejercicio de su potestad reglamentaria, y los fallos que -como verdaderos leading cases- se han venido acuñando al respecto.

Dentro de este marco la verificación de los recaudos esenciales para promover un proceso de índole colectiva es ineludible, y por ello la Corte Suprema ha elaborado una "nota de jurisprudencia" en donde sistematiza los principales fallos dictados al respecto.


Podés leer la Nota de Jurisprudencia acá (con hipervínculos a la base)





[1] Repárese que me refiero a “procesos colectivos” o “procesos planteados en clave colectiva” y no a “amparo colectivo” en tanto no solo la vía del amparo es idónea para plantearlos, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Padec c/ Swiss Medical s/nulidad de cláusulas contractuales”, Fallos 336:1236.

 [2] Aquí se hace necesario aclarar que no todo proceso con partes múltiples es un proceso colectivo ya que puede verificarse la existencia de un litisconsorcio necesario o facultativo, extremo que no lo convierte en un proceso planteado en clave colectiva. Ver trabajo de mi autoría “Claves para atravesar con éxito la admisibilidad formal de un proceso planteado en clave colectiva”, "Temas de derecho administrativo", ERREIUS, 1-9-2019, https://www.todoprocesal.com.ar/2021/01/clavesparaatravesar.html

 [3] Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04, Fallos: 332:111.

 [4] Las únicas dos normas con previsiones sobre la materia son la Ley General del Ambiente Nro. 25675 y la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24240 que si bien hacen referencia al proceso colectivo no contienen normas procesales que regulen su trámite. Recientemente se sancionó el Código Procesal para las Relaciones de Consumo para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que incluye normas procesales específicas pero únicamente aplicable para relaciones de consumo en el territorio de la CABA.

[5] MORELLO se pregunta: “¿Servirá a los fines de la tutela apelar al litisconsorcio o la acumulación de procesos? La experiencia indica que no son ellos funcionales para abastecer estas realidades frecuentes en las ciudades urbanas y dinámicas de fines del milenio. Insistir en esas sendas provocaría otra manifestación desfasada de “más de lo mismo”, que forzarían a escala desproporcionada, figuras pensadas para ser utilizadas dentro de otras proporciones y que, si se las lleva a un registro subjetivamente distinto, se las saca de madre, con resultados adversos a su razonable y circunscripto juego normal” (MORELLO, “El proceso civil colectivo”, JA, 1993-I-861).

 [6] Precisamente uno de los principales problemas que se advierten al intentar aplicar normas procesales clásicas radica en el derecho de defensa del demandado quien al intentar oponer excepciones debe encorsetarlas en las excepciones clásicas cuando, por ejemplo, pretende aducir la falta de conformación de la clase y debe necesariamente deducirla como una falta de legitimación activa.

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario